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poder del Juez, para que en caso necesario pueda hacerse otro análisis. Art. 480. Las partes que asistieren á las operaciones ó reconocimientos podrán someter á los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.

Art. 481. Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez les señale, para deliberar y redactar las conclusiones.

Art. 482. Si los peritos necesitaren descanso, el Juez ó el funcionario que le represente podrá concederles para ello el tiempo necesario. También podrá suspender la diligencia hasta otra hora ú otro día, cuando lo exigiere su naturaleza.

En este caso, el Juez ó quien le represente adoptará las precauciones convenientes para evitar cualquier alteración en la materia de la diligencia pericial.

Art. 483. El Juez podrá por su propia iniciativa ó por reclamación de las partes presentes ó de sus defensores, hacer á los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias.

Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.

Art. 484. Si los peritos estuvieren discordes, y su número fuere par, nombrará otro el Juez.

Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuera posible, las operaciones que hubiesen practicado aquéllos y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas.

Si no fuere posible la repetición de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la intervención del perito últimamente nombrado se limitará á deliberar con los demás, con vista de las diligencias de reconocimiento practicadas, y á formular luego con quien estuviere conforme, ó separadamente, si no lo estu viere con ninguno, sus conclusiones motivadas.

Art. 485. El Juez facilitará á los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende, reclamándolos de la Administración pública, ó dirigiendo á la autoridad correspondiente un aviso previo, si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el art. 362; véase Declaraciones en las causas criminales. Sumarios. Juicio verbal sobre faltas.

R

Rastrojos. Los que infringiesen los reglamentos ó bandos de buen gobierno sobre quema de rastrojos ú otros productos forestales, incurren en la multa de 5 á 25 pesetas; art. 615, núm. 1.o del Código penal.

Rebeldía (Juicios en).-Son los que se siguen con los estrados del Juzgado, en representación del demandado que no comparece, á pesar de haber sido citado en debida forma. Trata de esta clase de juicios la ley de Enjuiciamiento civil en los arts. 741 al 761; pero los que de éstos pueden tener aplicación en los Juzgados municipales, son los siguientes:

Art. 762. Desde el momento en que el demandado haya sido declarado en rebeldía, además de practicarse lo que ordena el art. 281, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles de toda clase y el embargo de los inmuebles en cuanto se estimen necesarios, para asegurar lo que sea objeto del juicio.

Art. 763. La retención se hará en poder de la persona que tenga á su disposición ó bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, ya sea el mismo demandado ó ya un tercero, si por su arraigo ofreciera garantías suficientes, á juicio del Juez, para responder de ellos.

Si no las ofreciere y exigidas no las prestare, se constituirán los muebles en depósito, entendiéndose en cuenta y riesgo del litigante rebelde. Art. 764. El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamientos por duplicado al Registrador de la propiedad á que corresponda para que ponga anotación preventiva sobre los bienes, con prohibición absoluta de venderlos, gravarlos ni obligarlos.

Uno de los ejemplares, después de cumplimentado, se unirá á los autos para que surta en ellos los efectos oportunos.

Art. 765. La retención ó embargo practicados á consecuencia de la declaración en rebeldía, continuarán hasta la conclusión del juicio.

Art. 766. Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

Art. 767. Si compareciere después del término de prueba en primera instancia, ó durante la segunda, se recibirán en ésta precisamente los autos á prueba, si lo pidiere y fueren de hecho las cuestiones que se discutan en el pleito.

Art. 768. Podrá también pedir que se alce la retención ó el embargo de sus bienes, alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable.

La solicitud que con este objeto presente, se sustanciará como incidente en pieza separada, sin que se suspenda el curso de la demanda principal.

Art. 769. La sentencia que se pronuncie en el juicio seguido en rebeldía, será notificada personalmente al litigante rebelde, cuando pueda ser habido, si así lo solicitare la parte contraria. En otro caso, se hará la notificación en la forma prevenida en los arts. 282 y 288.

En los edictos se insertará solamente el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia, con la firma del Juez que la hubiere dictado, y se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Avisos, si lo hubiere en el lugar del juicio.

También se publicarán dichos, edictos en la Gaceta de Madrid cuando las circunstancias del caso lo exigieren, á juicio del Juez.

Art. 770. Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable á la notificación, y publicación en su caso por edictos, de la sentencia definitiva que se pronuncie en la segunda instancia.

Art. 771. El litigante rebelde á quien haya sido notificada personalmente la sentencia definitiva, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el de casación cuando proceda, si los interpone dentro del término legal.

Art. 772. Los mismos recursos podrán utilizar los litigantes declarados en rebeldía á quienes no haya sido notificada personalmente la sentencia.

En este caso, el término legal para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la provincia.

Art. 785. Contra las sentencias firmes recaídas en los juicios verbales, de que conocen los Jueces municipales en primera instancia, también se prestará audiencia al demandado condenado en rebeldía, si concurren todas las circunstancias siguientes:

1.a Que la citación para la comparecencia del juicio verbal le haya sido hecha por edictos ó por cédula entregada á sus parientes, familiares, criados ó vecinos.

2.a Que solicite la audiencia dentro de tres meses, á contar desde la notificación en estrados de la sentencia que haya causado ejecutoria.

3.a Que acredite cumplidamente no haberle sido entregada la cédula de citación por haberlo impedido una causa no imputable al mismo, ó que cuando se publicaron los edictos se hallaba ausente del pueblo, sin haber regresado á él durante la sustanciación del juicio.

Art. 786. En el caso del artículo anterior, el Juez de primera instancia, á cuyo partido corresponda el Juzgado municipal, conocerá del incidente por los trámites establecidos para los juicios verbales, y decidi rá, sin ulterior recurso, si procede ó no que sea oído el litigante condenado en rebeldía, comunicándolo al Juez municipal para su cumplimiento. Recomendaciones.-Real orden de 6 de octubre de 1853.

(GRAC. Y JUST.) «La costumbre de recomendar á los Jueces los negocios de justicia, anatematizada ya de antiguo por nuestras leyes, ha adquirido en nuestros tiempos proporciones peligrosas para la confianza debida de parte de los litigantes, y para el buen nombre y prestigio de nuestros Tribunales. Rectos é independientes todos sus individuos, saben muy bien que la justicia no es un servicio que se puede dispensar á placer de exigencias personales, por altas y encumbradas que sean; y subordinando todos sus fallos á esta convicción honrada y concienzuda, han desvanecido no pocas veces nuestros Magistrados, con honra propia y aplauso público, ilusiones temerarias.

Pero no basta con que las cosas pasen realmente así: es menester que los empleados de la Administración de justicia den á todos y á cada uno de los que impetran ante ellos, evidente testimonio de que saben aplicarla sin pasión ni miedo: es menester que á todos conste también que el porvenir de la justicia, su necesaria y santa independencia, están asegurados para siempre en el corazón de sus Ministros, bajo la égida del Gobierno, y en particular bajo la augusta previsora y constante protección de S. M., madre solícita de todos los españoles, pero depositaria inflexible de la integridad de las leyes.

Para conseguir ó auxiliar de que menos poderosísimamente este propósito de tanta trascendencia social y política, de tan grande y notoria utilidad pública, como de crédito y honra para la magistratura española, la Reina se ha dignado resolver lo siguiente:

«... Art. 1. Se reencarga especialmente la puntual observancia de nuestras leyes recopiladas, y se prohibe en su consecuencia á todos los funcionarios dependientes de este Ministerio, que directa ó indirectamente tomen parte en negocio alguno que penda ante los Tribunales y Juzgados, á no tener en él personal interés.

La contravención á esta disposición será corregida disciplinariamente por el superior jerárquico inmediato, con represión por primera vez y suspensión de oficio ó empleo por la segunda.

Art. 2. Los funcionarios del orden judicial á quienes fuere hecha de palabra recomendación de cualquier asunto, manifestarán cortésmente al recomendante la inutilidad de sus gestiones en materias de justicia.

Si la recomendación se practicase por escrito, la devolverán en el acto, pudiendo hacerlo, y jamás contestarán cartas ó papeles de esta clase; todo bajo la propia pena del artículo anterior.

Art. 3. Se prohiben las abusivas prácticas de repartir esquelas suplicatorias y visitar personalmente los interesados ó sus representantes á los Jueces y Magistrados por mera y oficiosa cortesía Estos, sin embargo, deberán oir á todos con la atención y agrado correspondientes, siempre que tengan que hacerles reclamaciones sobre sus asuntos.

Art. 4. Los Presidentes de los Tribunales y Salas, y los Jueces de primera instancia en su caso, velarán escrupulosamente sobre la puntual observancia de esta Real orden, auxiliándoles para ello el Ministerio Fiscal.»>

Reconvención.-Es la petición que deduce el demandado contra el demandante al contestar á la demanda. La reconvención puede proponerse en los juicios verbales, siempre que el interés de ella no exceda de 250 pesetas; en el caso de que exceda de esa cantidad, debe reservarse al demandado su derecho para que ejercite su acción ante quien y como corresponda. Para que proceda la reconvención, se necesita que el Juez sea competente para conocer de la materia ó cuantía litigiosa que sirva de objeto á la reconvención; que se proponga al contestar á la demanda y que pueda tramitarse lo mismo que la demanda principal, para resolver ambas en una misma sentencia.

Recusación. Es el derecho que tienen los litigantes para privar á un Juez de la competencia para entender en un asunto: sólo es admisible por las causas que taxativamente determina la ley y que deberán ser expresadas con claridad y precisión, sin que puedan extenderse á otras análogas ó parecidas. De la recusación en los juicios civiles trata la ley de Enjuiciamiento civil en los arts. 188 al 247, y de éstos son aplicables para los Juzgados municipales los siguientes:

Art. 188. Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su grado y jerarquía, los asesores de los Jueces municipales que sustituyan á los de primera instancia y los auxiliares de los Tribunales y Juzgados, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

Art. 189. Son causas legítimas de recusación:

1. El parentesco de consanguinidad ó afinidad, dentro del cuarto grado civil, con cualquiera de los litigantes.

2. El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en el pleito.

Esto se entenderá sin perjuicio de hacer cumplir la prohibición que tienen los Abogados, para encargarse de la defensa de asuntos en que deban conocer como Jueces, sus parientes dentro de dicho grado.

3. Estar 6 haber sido denunciado por alguna de las partes como autor, cómplice ó encubridor de un delito, ó como autor de una falta. 4. Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito como Letrado ó intervenido en él como Fiscal, perito ó testigo.

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