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B

Baños. Los que se bañaren faltando á las reglas de decencia ó de seguridad establecidas por la autoridad, incurren en las penas de 5 á 25 pesetas de multa y reprensión.

Bastón de Autoridad.-Los Jueces municipales deben usar en los actos solemnes y oficiales, el bastón con borlas que sirve de distintivo á los Alcaldes. Real orden de 5 de marzo de 1872, y llevarle siempre cuando se hallen dentro del territorio de su jurisdicción. Real orden de 20 de noviembre de 1872.

C

Cabeza de familia.-El cabeza de familia que habita una casa ó parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojasen ó cayeren de la misma, art. 1.910 del Código civil.

Cabeza de Partido.-Es el pueblo en que el Juez tiene la residencia, de los que componen todo el Partido.

Careo. Diligencia ó comparecencia que se celebra ante el Juez cuando los testigos ó procesados entre sí, ó aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho ó de alguna circunstancia que interese en los sumarios. Debe verificarse leyendo el Secretario á los procesados ó testigos entre quienes tenga lugar el acto, las declaraciones que hubiesen prestado; y el Juez preguntará á los segundos, después de recordarles su juramento y las penas del falso testimonio, si se ratifican en ellas ó tienen alguna variación que hacer: en seguida les manifestará las contradicciones en que incurren y los invitará para que se pongan de acuerdo, no permitiendo que los careados se insulten ó amenazen. El Secretario dará fe de todo lo que ocurriese, así como de la actitud que observasen aquéllos, arts. 451 al 454 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Carta-orden.-Comunicación oficial que los Jueces de primera instancia dirigen á los Jueces municipales en estilo preceptivo, si bien atento, para hacerles saber algún provehido, ó practicar alguna diligencia, estando obligados á cumplir el mandato que contenga.

Causa-criminal.-Véase Sumario.

Caza.-La ley de 10 de Enero de 1879 es la vigente: en ella se determinan las condiciones para cazar, penalidad en que incurren los que faltan á sus disposiciones y procedimiento que debe seguirse para exigirla: los artículos que interesa conocer á los Jueces municipales y Secretarios, son los siguientes:

SECCION 2.*

Del derecho de cazar.

Art. 8. El derecho de cazar corresponde á todo el que se halla provisto de las correspondientes licencias de uso de escopeta y de caza. Art. 9. Este derecho puede ejercitarse en los terrenos del Estado ó

de los pueblos, y en los de propiedad particular, con sujeción á lo dispuesto en esta ley.

En los terrenos del Estado ó de los pueblos que no se hallen vedados por quien corresponda, será lícito cazar según determina el art. 8.°

En los de propiedad particular sólo podrá cazar el dueño y los que éste autorice por escrito.

Art. 10. Todo propietario puede conceder licencia á un tercero para que utilice el derecho que le concede el artículo anterior, estableciendo las condiciones que tenga por conveniente, pero sin contrariar las de la presente ley.

Art. 11. Cuando el propietario no establezca condiciones especiales para cazar en su propiedad, se entenderá concedido el permiso con arreglo á las prescripciones de esta ley.

Art. 12. Cuando una finca pertenezca á diversos dueños, cada uno de los propietarios, por sí ó por la persona que lo represente, tiene derecho á cazar, pero no podrá conceder permiso á otro que no sea su representante para que lo haga, mientras no obtenga el consentimiento de los condueños que reunan al menos dos terceras partes de la propiedad. Art. 13. El derecho de cazar corresponde al arrendatario de la finca si en el contrato de arriendo no se hubiese estipulado lo contrario.

Art. 14. Cuando el usufructo se halle separado de la propiedad, ó la finca esté concedida en enfiteusis, el derecho de cazar corresponde al usufructuario ó enfiteuta. Cuando la finca está en administración ó en depósito judicial ó voluntario, incumbe al administrador ó depositario la facultad de conceder ó negar el permiso de cazar.

Art. 15. Considerándose cerradas y acotadas todas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquier clase pertenecientes á dominio particular, nadie puede cazar en las que no estén materialmente amojonadas, cerradas ó acotadas, sin permiso escrito de su dueño, mientras no estén levantadas las cosechas.

En los terrenos cercados ó acotados materialmente, ó en los amojonados, nadie puede cazar sin permiso del dueño.

Art. 16. El cazador que usando de su derecho de caza, desde una finca donde le sea permitido cazar, hiera una pieza de caza menor que cae ó entra en propiedad ajena, tiene derecho á ella, pero no podrá entrar en esta propiedad sin permiso del dueño cuando la heredad esté materialmente cerrada por seto, tapia ó vallado, si bien el dueño de la finca tendrá el deber de entregar la pieza herida ó muerta.

Cuando la heredad no esté cerrada materialmente, el cazador podrá penetrar sólo á cojer la pieza herida ó muerta sin permiso del dueño; pero será responsable de los perjuicios que cause.

SECCION 2.a

Del ejercicio del derecho de caza.

Art. 17. Queda absolutamente prohibida toda clase de caza en la época de la reproducción, que es en las provincias de Alava, Avila, Burgos, Coruña, Guipúzcoa, Huesca, León, Logroño, Lugo, Madrid, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora, desde 1.o de marzo hasta 1.o de septiembre; y en las demás del Reino, inclusas Baleares y Canarias desde el 15 de febrero al 15 de agosto. En las albuferas y lagunas donde se acostumbra á cazar los ánades silvestres, podrá realizarse hasta el 31 de

marzo.

Las palomas, tórtolas y cordonices podrán cazarse desde 1.o de agosto, en aquellos predios en que se encuentren levantadas las cosechas.

Las aves insectívoras, que determinará un reglamento especial, no pueden cazarse en tiempo alguno en atención al beneficio que reportan á la Agricultura.

Art. 18. Los dueños particulares de las tierras destinadas á vedados de caza que estén realmente cercadas, amojonadas ó acotadas, podrán cazar en ellas libremente en cualquier época del año, siempre que no usen reclamos ni otros engaños, á distancia de 500 metros de las tierras colindantes, á no ser que los dueños de éstas lo autoricen por escrito. Art. 19. La caza de perdiz con reclamo queda absolutamente prohibida en todo tiempo, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 20. Se prohibe en todo tiempo la caza con hurón, lazos, perchas, redes, liga y cualquier otro artificio, excepción hecha de los pájaros que no sean declarados insectívoros en el reglamento que se forme al efecto y de la concesión que contiene á favor de los dueños de terrenos el art. 18.

Se prohibe igualmente la formación de cuadrillas para perseguir las perdices á la carrera, ya sea á pie ó á caballo.

Art. 21. Toda caza queda terminantemente prohibida en los días llamados de fortuna.

Art. 22. Se prohibe cazar de noche con luz artificial.

Art. 23. No se permite cazar con armas de fuego, sino á la distancia de un kilómetro, contado desde la última casa de la población.

Art. 24. Los dueños ó arrendatarios de propiedades destinadas á la cría de caza, pueden colocar en ella toda clase de útiles para la destrucción de animales dañinos ó seguridad de la finca; pero en manera alguna en los caminos, veredas ó sendas de la misma propiedad. Art. 25. Queda terminantemente prohibida la circulación y venta de caza y de pájaros muertos en toda España é Islas adyacentes durante la temporada de veda, con la sola excepción marcada en el artículo 27.

Art. 26. Los arrendatarios de montes y los que se dediquen á la industria de la saca de conejos podrán tener hurones, previo el permiso del Gobernador de la provincia, el cual hará que se lleve un registro de los que conceda.

Dicho permiso se registrará en el Ayuntamiento en que esté domiciliado el que le obtenga, previo el pago de la contribución, que corresponda por el que ejerza dicha industria.

Art. 27. El dueño de monte, dehesa ó soto que en tiempo de veda quiera aprovechar los conejos que haya en su propiedad, podrá matarlos por cualquier medio, y previa licencia escrita de la autoridad local venderlos desde 1.o de julio en adelante.

Desde esta fecha hasta que termine la época de la veda, los conejos así muertos no podrán ser conducidos por la vía pública sin licencia del Alcalde del término municipal en que radiquen las tierras en que fueron cazados.

Art. 28. Unicamente podrá cazar el que haya obtenido del Gobernador civil de la provincia licencia de uso de escopeta y licencia de caza. Estas licencias sólo servirán para un año desde su fecha, y se concederán con arreglo á las leyes.

Art. 30. Los propietarios ó arrendatarios de los sitios destinados á la cría de caza pueden nombrar guardas jurados con sujeción á lo que determine el reglamento.

Art. 31. Las declaraciones de los guardas jurados en las denuncias que hagan con arreglo á esta ley, tendrán la fuerza de prueba plena, salvo siempre la justificación en contrario.

SECCION 4.a

De la caza de las palomas.

Art. 32. No podrá tirarse á las palomas domésticas ajenas, sino á la distancia de un kilómetro de la población ó palomares, y aun así no podrá hacerse con señuelos ó cimbeles ni otro engaño.

SECCION 5."

De la caza con galgos.

Art. 34. Desde 1.o de marzo á 15 de octubre se prohibe en toda España é Islas adyacentes la caza con galgos en las tierras labrantías desde la siembra hasta la recolección, y en los viñedos desde el brote hasta la vendimia.

Art. 35. Los que quisieren cazar con galgos deberán obtener una licencia especial del Gobernador civil de la provincia, previo el pago de 25 pesetas, cuya licencia sólo servirá para un año desde su fecha, seis personas y diez perros.

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