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A esta diligencia podrán asistir también el procesado y su defensor en los términos expresados en el art. 333.

Art. 337. Cuando en el acto de describir la persona ó cosa objeto del delito y los lugares, armas, instrumentos ó efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes ó fueren conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma en que aquél hubiere sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas, instrumentos ó efectos, ó acerca de su estado anterior, serán examinadas inmediatamente después de la descripción y sus declaraciones se considerarán como complemento de ésta.

Art. 339. Si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito ó sobre las pruebas de cualquiera clase que en su defecto se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo prevenido en el capítulo VII de este mismo título.

Art. 353. Las autopsias se harán en un local público que en cada pueblo ó partido tendrá destinado la Administración para el objeto y para depósito de cadáveres. Podrá, sin embargo, el Juez de instrucción disponer, cuando lo considere conveniente, que la operación se practique en otro lugar ó en el domicilio del difunto, si su familia lo pidiere y esto no perjudicare al éxito del sumario.

Si el Juez de instrucción no pudiere asistir á la operación anatómica, delegará en un funcionario de policía judicial, dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla ocurriere, el Secretario de la causa.

Art. 354. Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas, yendo un tren en marcha, únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver ó cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente su situación y estado, bien por la autoridad ó funcionario de policía judicial que inmediatamente se presente en el lugar del siniestro, bien por los que accidentalmente se hallen en el mismo tren, bien en defecto de estas personas por el empleado de mayor categoría á cuyo cargo vaya, debiendo ser preferidos para el caso los empleados ó agentes del Gobierno.

Se dispondrá asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avisada la autoridad que deba instruir las primeras diligencias y acordar el levantamiento de los cadáveres; y las personas antedichas recogerán en el acto con prontitud los datos y antecedentes precisos, que comunicarán á la mayor brevedad á la Autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias con el fin de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro.

Art. 355. Si el hecho criminal que motivare la formación de una cau

sa cualquiera consistiese en lesiones, los médicos que asistieren al herido estarán obligados á dar parte de su estado y adelantos en los períodos que se les señalen, é inmediatamente que ocurra cualquier novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor.

Art. 364. En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas ó estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido.

Art. 365. Cuando para la calificación del delito ó de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiese sido su objeto ó el importe del perjuicio causado ó que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño ó perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El Juez facilitará á los peritos nombrados las cosas y elemen⚫ tos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe, y si no estuvieren á su disposición, les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, previniéndoles, en tal caso, que hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo á los datos suministrados.

Art. 366. Las diligencias prevenidas en este capítulo y en el anterior se practicarán con preferencia á las demás del sumario, no suspendiéndose su ejecución sino para asegurar la persona del presunto culpable ó para dar el auxilio necesario á los agraviados por el delito.

Los Jueces municipales, en el momento que tengan noticia de haberse cometido algún delito que pueda haber dejado huellas ó vestigios de su perpetración, deben constituirse inmediatamente en el sitio del suceso, extendiendo diligencia en la que consignarán cuantos datos noten que puedan contribuir, en alguna forma, al descubrimiento del autor ó autores del hecho punible.

Si el delito fuere de los que revisten carácter de gravedad, procurarán los Jueces municipales adoptar las medidas convenientes para que no desaparezcan las huellas ó vestigios que hayan quedado en el lugar de la ejecución del crimen hasta que el Juez de instrucción se traslade á ese lugar ó por mandamiento les ordene, las diligencias que han de practicar. En estos casos deben dar cuenta usando de los medios que sean más rápidos.

Si se tratare de un homicidio, el Juez municipal, con asistencia del Secretario, alguacil, médico titular y dos testigos, debe practicar un reconocimiento en el lugar donde se encuentre el cadáver, extendiendo diligencia, con expresión circunstanciada, del hallazgo de éste, postura en

que se halló, el número de heridas que á primera vista se le observen, las señales que en el terreno se adviertan y el rastro ó señal de sangre ó de si hubiere habido lucha, recogiendo asimismo las armas, instrumentos ó efectos que se encuentren junto al cadáver y la situación en que fueren hallados.

Si el delito de que tuviere conocimiento lo fuere de lesiones, debe igualmente constituirse en el sitio donde se encuentre el herido, asistido de las mismas personas y previo reconocimiento del facultativo, recibir de. claración al lesionado preguntándole quiénes han sido los autores, sobre la causa que motivó las heridas, cuál fué el origen de la riña ó quimera, qué personas estuvieron en ella, cuáles le hirieron, con qué instrumento, y todos los demás datos que puedan contribuir al descubrimiento de los reos. Si al preguntar al herido notare que no contesta con acierto, debe suspender la declaración, ordenando al facultativo diga si aquél se encuentra en su cabal juicio, y si no lo estuviere, le encargará, así como á la familia ó personas encargadas de su asistencia, que le avisen inmediatamente que se despeje, para con toda urgencia volver á recibirle declaración.

Si el delito fuere de violación, lo primero que debe acordar el Juez municipal es el reconocimiento por un médico de la persona violada, recogiendo las ropas que tengan alguna señal de haberse cometido el crimen.

En los de robo y hurto practicará dicho Juez un minucioso reconocimiento en las casas ú otros lugares donde se hubieren cometido, consig. nando en la diligencia el estado de las puertas, ventanas, baules, etc., etc., y recogiendo en su caso los instrumentos que puedan haber servido para las fracturas ó rompimientos, valiéndose para ello de dos peritos que al efecto nombre, y si se sospechare de alguna persona, acordará otro reconocimiento en la casa de ésta, por si se encontraren los efectos robados ó instrumentos de que se valiera para ejecutar el hecho y, por último, en los delitos de incendio practicará también un reconocimiento, con dos peritos, del terreno abrasado por las llamas, é indagará quiénes fueran las primeras personas que vieron principiar el incendio, la hora en que principió, el sitio por donde comenzó y todos los demás antecedentes que conduzcan á la averiguación de si aquél fué casual ó intencional. En los incendios de montes ó sembrados, si se sabe por dónde principiaron, debe averiguarse si existen rastros ó huellas de personas ó caballerías, además de los datos anteriores; véanse Denuncia. Declaraciones. Pruebas en lo criminal.

Sumisión.-Véanse Competencias.

T

Tercerías. Si en la ejecución de sentencia de los juicios verbales se entablase alguna tercería de dominio ó de mejor derecho, se decidirá y tramitará en la forma prescrita en el art. 739 de la ley de Enjuiciamiento civil, teniendo presente además lo que se ordena en los arts. 1.532 á 1.537 de dicha ley, que son también aplicables á las demandas de tercería que se deduzcan ante los Juzgados municipales.

Art. 1.532. Las tercerías habrán de fundarse, ó en el dominio de los bienes al deudor, ó en el derecho del tercero á ser reintegrado de su crédito, con preferencia al acreedor ejecutante.

Art. 1.533. Podrán deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo. Si la tercería fuere de dominio, no se admitirá después de otorgada la escritura ó consumada la venta de los bienes á que se refiera, ó de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, quedando á salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quién y como corresponda.

Si fuere de mejor derecho, no se admitirá después de realizado el pago al acreedor ejecutante.

Art. 1.534. Las demandas de tercería no suspenderán el curso del juicio ejecutivo del que sean incidencia.

Se sustanciarán en pieza separada por los trámites del juicio declarativo que corresponda á su cuantía, conforme á lo prevenido en el art. 488. Art. 1.535. Cuando sea de dominio la tercería, luego que en el juicio ejecutivo recaiga sentencia firme de remate, se suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes á que se refiera, hasta la decisión de aquélla.

Art. 1.536. Si la tercería fuere de mejor derecho, se continuará el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en el establecimiento destinado al efecto para hacer pago á los acreedores por el orden de preferencia que se de termine en la sentencia del juicio de tercería.

Art. 1.537. Con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará curso; véase Juicios verbales civiles.

Términos judiciales.-Entiéndese por término el espacio de tiempo concedido para evacuar algún acto ó diligencia judicial: si le concede la ley, se llama legal; si el Juez, por las facultades que le otorga la ley, judicial; el que fijen las partes de común acuerdo, convencional; el que se concede á los litigantes á la vez, común.

Si puede ampliarse por el Juez, prorrogable; el que la ley prohibe se extienda más allá del que fija, improrrogable, y el que se concede como último y que por esta causa se hace improrrogable, perentorio.

De los términos en los juicios civiles trata la ley de Enjuiciamiento civil en los artículos siguientes, llamando la atención de los Jueces municipales y sus Secretarios sobre el contenido de los arts. 301 y 302, para no incurrir en las responsabilidades que en los mismos se determinan.

Art. 301. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

Cuando no se fije término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.

La infracción de lo dispuesto en este artículo, será corregida disciplinariamente, según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de perjuicios y demás responsabilidades que procedan.

Art. 302. Los Jueces y Tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria á sus auxiliares y subalternos sin necesidad de petición de parte, y, si no lo hicieren, incurrirán á su vez en responsabilidad.

También la impondrán á los Jueces y Tribunales que les estén subordinados, cuando por apelación ú otro recurso conozcan de los autos en que se hubiere cometido la falta, ó en virtud de queja justificada de los litigantes.

Art. 303. Los términos judiciales empezarán á correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación ó notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

Art. 304. En ningún término señalado por días, se contarán aquellos en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

Tampoco se contarán los días de vacaciones de verano en el término para interponer ante el Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley, á no ser que verse sobre desahucios, actos de jurisdicción voluntaria ó cualquier otro negocio urgente de los que pueden decidirse en Sala de vacaciones.

Art. 305. Los términos señalados por meses, se contarán por meses naturales, sin excluir los días inhábiles.

En estos casos, si el plazo concluyese en domingo ú otro día inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil.

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