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5. Los que no entiendan el idioma del testador.

6. Los que no estén en su sano juicio.

7. Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos ó privados, ó por el de falso testimonio, y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.

8. Los dependientes, amanuenses, criados ó parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad del Notario autorizante.

Art. 682. En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituídos, ni los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.

No están comprendidos en esta prohibición los legatarios y sus parientes, cuando el legado sea de algún objeto, mueble ó cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.

Art. 688. El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento, deberá extenderse en papel seIlado correspondiente al año de su otorgamiento y estar escrito todo y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Si contuviere palabras tachadas, enmendadas ó entre renglonadas, las salvará el testador bajo su firma.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Art. 694. El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento, y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales, uno á lo menos, sepa y pueda escribir.

Sólo se exceptuarán de esta regla los casos, expresamente determinados en esta misma sección.

Art. 700. Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.

Art. 701. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años, varones ó mujeres.

Art. 702. En los casos de los dos artículos anteriores se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá, aunque los testigos no sepan escribir.

Art. 703. El testamento otorgado con arreglo á las disposiciones de

los tres artículos anteriores, quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, ó cesado la epidemia.

Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para que se eleve á escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

Art. 704. Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan á escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la ley de Enjuiciamiento civil.

Siendo los Secretarios los que, por regla general, suelen extender los testamentos abiertos á que se refieren los arts. 700 y 701, deben tener muy presentes las formalidades que el Código requiere para su otorgamiento, y no omitir ninguna solemnidad: de otro modo podrían causar perjuicios irreparables á los interesados, á los que deben advertir, en su caso, lo que prescriben los arts. 703 y 704.

Testigos.-Véanse Declaraciones. Pruebas.

Traducción de documentos.-Véase Pruebas.

Transacción y compromiso.-La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo ó reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito ó ponen término al que habían comenzado: tiene la autoridad de cosa juzgada. Las mismas personas que pueden transigir, pueden comprometer en un tercero la decisión de sus contiendas; arts. 1.809, 1.816 y 1.820 del Código civil.

Transportes.-Los conductores de efectos por tierra ó por agua, están sujetos en cuanto á la guarda y conservación de las cosas que se les confían, á las mismas obligaciones que respecto á los posaderos; véase Posadercs. Responden igualmente de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, á no ser que prueben que la pérdida ó la avería ha provenido de caso fortuíto ó de fuerza mayor; arts. 1.601 y 1.602 del Código civil.

Tratamiento.-Los Tribunales tendrán de palabra y por escrito tratamiento de impersonal; los Jueces de instrucción, en los actos de oficio, el de Señoria; los Magistrados y Presidentes de Sala de las Audiencias, el tratamiento personal de Señoria; los Presidentes de las Audiencias y los de Sala de Madrid, el de Señoría ilustrisima, y los Magistrados del Tribunal Supremo el de Excelencia; arts. 198 al 201 de la Ley orgánica del Poder judicial.

Tutela. Los Jueces municipales son los que en primer término han de proveer al cuidado de las personas y bienes muebles de los sujetos á tutela; deben tener, en su consecuencia, muy presentes las atribuciones, deberes y responsabilidades que el Código civil los concede é impone: ordena terminantemente el art. 203 de dicho Código, que los Jueces municipales del lugar en que residan las personas sujetas á su tutela, pro

veerán al cuidado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de tutor; en su virtud, luego que llegue á su conocimiento de cualquiera manera, que existe alguna de las personas que menciona el artículo 200, deberán adoptar todas las medidas que consideren necesarias para el cuidado de aquéllas y sus bienes muebles: estas medidas sólo durarán hasta el nombramiento de tutor, y como éste debe hacerse por el Consejo de familia ó darle posesión, según de la clase que sea, deberán también los Jueces municipales, para libertarse cuanto antes de aquella obligación, convocar al Consejo de familia; véase Consejo de familia. Respecto á las disposiciones del Código civil sobre tutelas, tienen los Jueces municipales la obligación de conocer las contenidas en los artículos siguientes:

Art. 199. El objeto de la tutela es la guarda de las personas y bienes, ó solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos.

Art. 200. Están sujetos á tutelas:

1. Los menores de edad no emancipados legalmente.

2.

Los locos ó dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordo-mudos que no sepan leer y escribir.

3.

Los que por sentencia firme hubieren sido declarados pródigos. 4. Los que estuvieren sufriendo la pena de interdicción civil. Art. 201. La tutela se ejercerá por un solo tutor bajo la vigilancia del protutor y del Consejo de familia.

Art. 202. Los cargos de tutor y protutor, no son renunciables sino en virtud de causa legítima debidamente justificada.

Art. 203. Los Jueces municipales del lugar en que residan las personas sujetas á tutela, proveerán al cuidado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de tutor, cuando por la ley no hubiere otras encargadas de esta obligación.

Si no lo hicieren, serán responsables de los daños que por esta causa sobrevengan á los menores ó incapacitados.

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Art. 205. El tutor no entrará en el desempeño de sus funciones sin que su nombramiento haya sido inscrito en el registro de tutelas.

Art. 231. No habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la ley á ejercer la tutela vacante, corresponde al Consejo de familia la elección de tutor en todos los casos del art. 200.

Art. 232. El Juez municipal que descuidare la reunión del Consejo

de familia en cualquier caso en que deba proveerse de tutor á los menores ó incapacitados, será responsable de los daños y perjuicios á que diere lugar su negligencia.

Art. 244. Podrán excusarse de la tutela y protutela:

1. Los Ministros de la Corona.

2. Los Presidentes de los Cuerpos colegisladores, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Guerra y Marina y del Tribunal de Cuentas del Reino.

3.

4.

Los Arzobispos y Obispos.

Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal. 5. Los que ejerzan autoridad que dependa inmediatamente del Gobierno.

6. Los militares en activo servicio.

7. Los elesiásticos que tengan cura de almas.

8. Los que tuvieren bajo su potestad cinco hijos legítimos.

9. Los que fueren tan pobres que no puedan atender à la tutela sin menoscabo de su subsistencia.

10. Los que por el mal estado habitual de su salud, ó por no saber leer ni escribir, no pudiesen cumplir bien los deberes del cargo.

11. Los mayores de sesenta años.

12. Los que fueren ya tutores ó protutores de otra persona.

V

Veda.-Véanse Caza. Ordenanzas de Pesca.

Vejación injusta.-Véase Faltas contra las personas.
Venta.-Véase Compra-venta.

Veterinario.-El veterinario que por ignorancia ó mala fe deje de descubrir ó manifestar, después del reconocimiento, el vicio oculto de los animales, es responsable de los daños y perjuicios; art. 1.494 del Código civil.

Viudo ó viuda.-De los derechos del cónyuge viudo á una porción de bienes de los que deje el cónyuge premuerto, trata el Código civil en los artículos siguientes:

Art. 884. El viudo ó viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado, ó lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho á una cuota, en usufructo igual á la que por legítima corresponda á cada uno de sus hijos ó descendientes legítimos no mejorados.

Si no quedare más que un solo hijo ó descendiente, el viudo ó viuda tendrá el usufructo, del tercio destinado á mejora, conservando aquél la nuda propiedad, hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio.

Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se expresará al resultado del pleito.

Si entre los cónyuges divorciados hubiere mediado perdón ó reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.

Art. 885. La porción hereditaria asignada en usufructo al cónyuge viudo deberá sacarse de la tercera parte de los bienes destinada á la mejora de los hijos.

Art. 836. No dejando el testador descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho á la tercera parte de la herencia en usufructo.

Este tercio se sacará de la mitad libre, pudiendo el testador disponer de la propiedad del mismo.

Art. 837. Cuando el testador no dejare descendientes, ni ascendientes legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho á la mitad de la herencia, también en usufructo.

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