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SECCION 6.a

De la caza mayor.

Art. 36. La veda establecida para la caza menor comprende también

á la mayor.

Art. 37. Todo cazador que hiera á una res tiene derecho á ella mientras él solo ó con sus perros la persiga.

Art. 38. Si una ó más reses fueren levantadas y no heridas por uno ó más cazadores ó sus perros, y otro cazador matase una ó más de aquéllas durante la carrera, el matador y los compañeros que con él estuvieran cazando, tendrán iguales derechos á la pieza ó piezas muertas, que los cazadores que las hayan levantado y persigan.

SECCION 7."

Art. 39. La caza de animales dañinos que determinará el reglamento, es libre en los terrenos del Estado ó de los pueblos y en los trasgeros de propiedad particular no cerrados ó amojonados; pero en los cercados, pertenezcan á pueblos ó á los particulares, no será permitida sin licencia escrita de los dueños ó arrendatarios.

SECCION 8.*

Penalidad y procedimientos.

Art. 44. La acción para denunciar las infracciones de esta ley, es pública.

Queda absolutamente prohibida la venta de caza viva ó muerta durante el tiempo de la veda.

Los contraventores serán castigados con la pérdida de la caza que se encuentre en su poder, la cual se repartirá por mitad entre el denunciante y el agente de la autoridad que hiciese la aprehensión, procediéndose en estas denuncias en conformidad á lo dispuesto en los dos artículos siguientes 45 y 46 de esta ley.

Art. 45. Las denuncias por infracción de esta ley, se sustanciarán forzosamente á los ocho días de formalizadas, bajo la responsabilidad del Juez municipal, el cual tendrá la obligación de dar recibo al denunciante de la fecha en que la admite.

Art. 46. Las referidas denuncias se sustanciarán en juicio verbal de faltas, oyendo al denunciador, al Fiscal y al denunciado si se presenta, recibiendo las justificaciones que se ofrezcan y pronunciando en el acto la sentencia, consignándolo todo en un acta que firmarán los concurreny el Secretario. Cuando la sentencia sea condenatoria, se impondrá el pago de las costas al denunciado.

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Art. 47. En las infracciones de esta ley se impondrá siempre la

pérdida del arma ó del objeto con que se pretenda cazar. El arma podrá recuperarse mediante la entrega de 50 pesetas en papel de pagos.

Art. 48. En todo caso, el infractor será condenado á la indemniza. ción del daño según tasación pericial, á la pérdida de la caza y á una multa que por primera vez será de 5 á 25 pesetas, por la segunda de 25 á 50 pesetas, y por la tercera de 50 á 100, siempre en papel de pagos. Art. 49. El insolvente en el pago de esta multa sufrirá un día de arresto por cada dos pesetas y 50 céntimos que deje de satisfacer.

Art. 50. El que entrando en propiedad ajena, sin permiso del dueño, sea cogido infraganti con lazos, hurones ú otros ardides para destruir la caza, será considerado como dañador y entregado á los Tribunales ordinarios para que lo castiguen con arreglo al art. 530 del Código penal.

Art. 51. Toda persona que destruya los nidos de perdices y los demás de caza menor, será condenada en juicios de faltas á pagar de 5 á 10 pesetas por primera vez, de 10 á 20 pesetas la segunda y de 20 á 40 la tercera. El que en tiempo de veda destruya los nidos de las aves que el reglamento especial considere útiles á la agricultura, será castigado la primera vez con una multa de 1 á 5 pesetas, la segunda de 5 á 10 y la tercera de 10 á 20.

Art. 52. El que por más de tercera vez infrinja las disposiciones de esta ley será considerado reo de daño y entregado á los Tribunales para que como tal se le juzgue.

Art. 53. Los padres, representantes legales y amos de los infractores, serán responsables civil y subsidiariamente por las infracciones que cometan sus hijos y criados que estén bajo su poder.

Art. 54. La acción para perseguir las infracciones de la presente ley, prescribe á los dos meses de haberlas cometido.

Los Tribunales de justicia son los competentes para conocer y castigar las infracciones de esta ley, así como para ejecutar sus fallos, según Reales decretos de 20 de abril de 1882 y 6 de febrero de 1884: de consiguiente, las armas que fueren cogidas á los cazadores, deben ser presentadas, por la autoridad ó agente que las recoja, á los Jueces municipales, y no á los Alcaldes ó Gobernadores como abusivamente se practica; y en el caso de que así no se haga, deben aquéllos reclamarlas para que puedan ejecutarse las sentencias dictadas en los juicios que tienen por objeto perseguir y castigar las infracciones de la precedente ley.

El mero hecho de tener hurones sin permiso del Gobernador no es punible, no incurre el poseedor de ellos en la responsabilidad que señalan los arts. 47 y 48, pues sólo obliga el requisito del permiso de aquella autoridad, á los que tengan referidos animales y sean arrendatarios de montes ó se dediquen á la industria de la saca de conejos. Sentencia del Tribunal supremo de 28 de diciembre de 1888.

El propietario de una heredad de caza, responde del daño causado por

ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación ó cuando ponga dificultades á los dueños de las fincas para perseguirla, art. 1.909 del Código civil.

Cédula personal.-La exhibición de la cédula personal es indispensable para ejercitar acciones ó derechos y gestionar bajo cualquier concepto ante los Juzgados; y los Jueces, en su consecuencia, no darán curso á escrito alguno sin que el autor ó recurrente ó su representante legal determine en el encabezamiento del mismo su personalidad con referencia á las circunstancias expresadas en la cédula, que será exhibida para su comprobación. En las diligencias de presentación del escrito, se expresará haberse comprobado la personalidad del recurrente con la cédula, y se anotarán sus circunstancias en el número de orden, clase, punto y fecha en que fuere expedida, arts. 8.o y 14 de la Instrucción para la imposición de cédulas personales de 27 de mayo de 1884.

Cencerradas. Los que promoviesen 6 tomasen parte activa en cencerradas ú otras reuniones tumultuosas con ofensa de alguna persona ó con perjuicio ó menoscabo del sosiego público, incurren en la multa de 5 á 25 pesetas y reprensión, art. 589, núm. 1.o del Código penal.

Circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes en los delitos y faltas.-El Código penal en sus arts. 8, 9 y 10 determina las circunstancias que eximen, atenúan ó agravan la responsabilidad criminal. Son eximentes; la locura, imbecilidad, edad, la defensa, el mero accidente, la fuerza, el miedo, el deber, el derecho ó autoridad, la obediencia debida y la omisión involuntaria. Son atenuantes cualquiera de las eximentes que no reuna todos los requisitos que la ley establece: la de ser el culpable menor de dieciocho años; la de no haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad; la de haber precedido inmediatamente provocación ó amenaza; la de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa; la de embriaguez no habitual, y la de obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato y obcecación. Son agravantes: Ser el agraviado cónyuge ó ascendiente, descendiente ó hermano del ofensor; ejecutar el hecho con alevosía; mediante precio; recompensa, ó promesa; con premeditación; astucia; fraude; disfraz; de noche; en despoblado; ofensa á la autoridad pública; con escalamiento, rompimiento de pared, techo, y ser vago ó reincidente el culpable.

Citación.-Véase Notificación.

Ciudadanía.-Véase Registro civil.

Coacción.-Los que causaren á otro una coacción ó vejación injusta, no penada en el libro 2.o del Código penal, serán castigados con las penas de uno á cinco días de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas, art. 604 núm. 5. El Notario que obliga á un sujeto á comparecer en su oficina para asistir en concepto de testigo al otorgamiento de un documento

público, comete, por lo menos, la falta prevista en el núm. 5.o del artículo 604. Sentencia del Tribunal supremo de 16 de febrero de 1888. Cohecho.-Delito penado en los arts. 396, 397 y 398 del Código penal. Incurren en él los funcionarios públicos que recibieren por sí ó por persona intermedia, dádiva ó presente, ó aceptasen ofrecimientos ó promesas por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo, ya constituya ó no delito, ó por abstenerse de practicarle estando á ello obligado. Comiso.-Pena de perdimiento de los instrumentos con que se ejecutan los delitos ó faltas ó efectos que provienen del mismo. Caerán siempre en comiso, dispone el art. 622 del Código penal, las armas que llevase el ofensor al cometer un daño, ó inferir una injuria si las hubiese mostrado; las bebidas y comestibles falsificados, adulterados ó pervertidos, siendo nocivos; las monedas ó efectos falsificados que se expendieren como legítimos ó buenos; los comestibles en que se defraudase al público en cantidad ó calidad; las medidas ó pesos falsos; los enseres que sirvan para juegos y rifas, y los efectos que se emplean para adivinaciones en otros engaños semejantes.

Comparecencia en juicio.-El que haya de comparecer en juicio, deberá verificarlo ante el Juez 6 Tribunal que sea competente y en la forma ordenada por la ley de Enjuiciamiento civil. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno uso de sus derechos civiles. Por los que no se hallen en este caso, comparecerán sus representantes legítimos ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho. Por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen. No obstante lo expuesto anteriormente, podrán los interesados comparecer por sí mismos ó por medio de sus administradores ó apoderados, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde no les haya, en los actos de conciliación, en los juicios verbales y de desahucio, (estos los que son de la competencia de los jueces municipales) en los incidentes de pobreza y embargos preventivos, arts. 1.° 2.° y 4.o de la ley de Enjuiciamiento civil. No estando en pleno ejercicio de los derechos civiles, los menores de edad, los hijos de familia sujetos á la patria potestad, los locos, idiotas, sordo-mudos, pródigos, y los que por delito estén condenados á la pena de interdicción civil, no pueden comparecer en juicio por sí: pero pueden hacerlo, los menores de edad é hijos de familia con la asistencia de su padre; en defecto de éste, de la de su madre, y á falta de ambos, con la del tutor, según los arts. 59 y 317 del Código civil; la mujer tampoco puede comparecer por sí ó por Procurador sin la licencia de su marido, si bien no necesita de ella para defenderse en juicio criminal, ni para demandar ó defenderse en los pleitos con su esposo, ó cuando haya obtenido habilitación conforme á la ley de Enjuiciamiento civil, según lo preceptuado en el art. 60 del citado Códi

go: los demás serán representados por sus respectivos tutores. Por las Corporaciones y demás entidades jurídicas, comparecerán las personas que las representen conforme á las leyes y reglas de su constitución. En los Juzgados municipales, donde no ejerce Procurador, pueden los interesados comparecer por medio de cualquier persona que sea mayor de edad, que no esté incapacitada y que tenga poder para ello, sin que sea necesario valerse de Abogados, aunque éstos, como los Procuradores, pueden asistir con el carácter de Apoderados ó de hombres buenos á los actos de conciliación, ó con el de auxiliares de los interesados, á los juicios verbales, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos; pero si en estos casos hubiese condenación de costas á favor del que se haya valido de los mismos, no se comprenderán en aquéllas los derechos ni de uno ni de otro, arts. 10 y 11 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Competencias en lo civil.-Trata de ellas, la ley de Enjuiciamiento civil en sus arts. 51 al 124. Los que deben é interesa conocer á los Jueces y Secretarios de los Juzgados municipales, son los siguientes:

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Art. 51. La jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles, que se susciten en territorio español, entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

Art. 56. Será juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel á quien los litigantes, se hubieren sometido expresa ó tácitamente.

Esta sumisión sólo podrá hacerse á Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.

Art. 57. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados, renunciando clara y terminantemente á su fuero propio y designando con toda precisión el Juez á quien se sometieren.

Art. 58. Se entenderá hecha la sumisión tácita:

1. Por el demandante, en el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda.

2. Por el demandado, en el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

Art. 61. En ningún caso podrán someterse las partes, expresa ni tácitamente, para el recurso de apelación á Juez 6 Tribunal diferente de aquel á quien esté subordinado, el que haya conocido en primera instancia.

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Art. 62. Fuera de los casos de sumisión expresa ó tácita, de que los artículos anteriores, se seguirán las siguientes reglas de competencia:

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