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Art. 426. De la tasación de costas se dará vista á las partes por término de tres días á cada una, principiando por la condenada al pago.

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Art. 428. La Sala ó en su caso el Juez con presencia de lo que las partes ó los interesados hubieren expuesto, y de los informes recibidos sobre los honorarios, aprobará la tasación ó mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas y á costa de quien proceda sin ulterior

recurso.

Los Secretarios como encargados de practicar la tasación de costas, deben sujetarse al hacerla, á lo que disponen los aranceles y no á los derechos que los interesados hayan anotado al pie de su firma; se regularán con sujeción á los aranceles, dice el art. 423; de no hacerlo así, pueden incurrir en responsabilidad, reformando la tasación á su costa.

Costas en los juicios criminales.-Deben imponerse siempre á los responsables criminalmente de todo delito ó falta. Trata de las costas procesales la ley de Enjuiciamiento criminal, determinando, cuándo debe resolverse sobre el pago de ellas, en qué consisten, y sobre su exacción, regulación y tasación; los artículos aplicables son los siguientes:

Art. 239. En los autos ó sentencias que pongan término á la causa ó á cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Art. 240. Esta resolución podrá consistir:

1. En declarar las costas de oficio.

2. En condenar á su pago á los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas á procesados que fueren absueltos. 3. En condenar á su pago al querellante particular ó actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad ó mala fe.

Art. 241. Las costas consistirán:

1. En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.

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4.

3. En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos. En el de las indemnizaciones correspondientes á los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.

Art. 242. Cuando se declaren de oficio las costas, no habrá lugar al pago de las cantidades á que se refieren los números 1.° y 2.° del artículo anterior.

Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido á cualquiera de las partes y los peritos y testigos que hubiesen declarado á su instancia, podrán exigir de aquélla si no hubiere obtenido el be

neficio de pobreza, él abono de los derechos, honorarios é indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez ó Tribunal que conociese de la causa.

Se procederá á su exacción por la vía de apremio, si presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber á las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Juzgado ó Tribunal señale, ni tachasen aquéllas de ilegítimas ó excesivas. En este último caso, se procederá previamente como dispone el párrafo segundo del art. 244.

El Secretario del Tribunal ó Juzgado que interviniere en la ejecución de la sentencia, hará la tasación de las costas de que hablan los números 1.o y 2.o del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal ó Juzgado, con vista de los justificantes.

Art. 243. Hechas la tasación y regulación de costas, se dará vista al Ministerio fiscal y á la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres días.

Art. 244. En vista de lo que el Ministerio fiscal y dicho interesado manifestaren, el Juez ó Tribunal aprobará ó reformará la tasación y regulación.

Si se tachare de ilegítima ó excesiva alguna partida de honorarios, el Juez ó Tribunal, antes de resolver, podrá pedir informe á dos individuos de la misma profesión del que hubiere presentado la minuta tachada de ilegítima ó excesiva, ó á la Junta de gobierno del Colegio, si los que ejerciesen dicha profesión estuviesen colegiados en el punto de residencia del Juez ó Tribunal.

Art. 245. Aprobadas ó reformadas la tasación y regulación, se procederá á hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la ley de Enjuiciamiento civil, con los bienes de los que hubieren sido condenados á su pago.

Art. 246. Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se procederá, para el orden y preferencia de pago, con arreglo á lo establecido en los artículos respectivos del Código penal.

Costumbre.-Contra la observancia de la ley no prevalece la costumbre ó práctica en contrario, pero se aplicará la del lugar cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, arts. 5.° y 6.o del Código civil, pero cualquiera que sea la fuerza de la costumbre, necesita se pruebe su existencia conforme á derecho. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1877.

Cotejo.-Véase Pruebas.

Criado.—Véase Amo.

Cultos. Los que perturbaren los actos de un culto ú ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes de un modo no previsto en el libro 2.o del Código penal, serán castigados con la pena de uno á diez días de arresto y multa de 5 á 50 pesetas, art. 586, núm. 1.° del Código penal.

Curandero.-Los que ejerciesen sin título actos de una profesión que lo exija, incurren en la multa de 5 á 25 pesetas, art. 591, núm. 1.o del Código penal.

Curiales.-Véase Prescripción.

D

Daños. El dueño de ganados que entrasen en heredad ajena y causaren daño que exceda de 5 pesetas, será castigado con la multa por cada cabeza de ganado: 1.o de 75 céntimos de peseta á 2 pesetas y 25 céntimos, si fuere vacuno; 2.o, de 50 céntimos á 1 peseta y 50 céntimos si fuere caballar, mular ó asnal; 3.o, de 25 á 75 céntimos si fuere cabrío y la heredad tuviere arbolado; 4.o, del tanto del daño á un tercio más si fuere lanar ó de otra especie, no comprendida en los números anteriores. Esto mismo se observará si el ganado fuera cabrío y la heredad no tuviera arbolados, art. 611 del Código penal. Los dueños de ganados comprendidos en los números 1.° 2.o y 3.o del artículo anterior, que entraren sin causar daño en heredad ajena ó causándolo inferior á 5 pesetas, sin permiso del dueño, incurrirán en la multa de medio real por cabeza. Si la heredad fuere cercada ó tuviese viñedos, olivares, sembrados ú otros plantíos ó hubiese reincidencia, se impondrá la multa señalada en el art. 611, según los casos que comprende, art. 612. Si los ganados se introdujesen de propósito ó por abandono ó negligencia de los dueños ó ganaderos, además de pagar las multas expresadas en los arts. 611 y 612, sufrirán los dueños y ganaderos, en sus respectivos casos, de uno á treinta días de arresto, si no les correspondiera mayor pena, como reos de hurto ó daño por voluntad ó imprudencia. Si reincidieren por tercera vez en el término de treinta días, serán juzgados y penados como reos de hurto ó daño, comprendidos en el libro 2.o del Código penal, artículo 613. Serán castigados con la pena de arresto de uno á cinco días ó multa de 5 á 25 pesetas, los que causaren un daño de los comprendidos en el Código penal, cuyo importe no exceda de 50 pesetas, incurren en la multa del duplo al cuádruplo del daño causado, y si éste no consistiere en cortar árboles, sino en talar ramaje ó leña, la multa se entenderá del tanto al duplo del daño causado, art. 617. Los que aprovechando aguas que pertenezcan á otros, ó distrayéndolas de su curso, causaren daño cuyo importe no exceda de 50 pesetas, incurren en la multa del duplo al cuádruplo del daño causado, art. 618, y los que intencionalmente, por negligencia ó por descuido, causaren un daño cualquiera no penado en el libro 3.o y 2.o del Código penal, serán castigados

con la multa del medio al tanto del daño causado, si fuere estimable, y no siéndolo, con la multa de 5 á 75 pesetas, art. 619.

El que posee una finca no está obligado á presentar los títulos de propiedad para exigir la responsabilidad por las faltas que se cometan contra la misma. Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1876.

La entrada de ganado lanar en heredad ajena no es constitutiva de la falta prevista en el art. 611 si no puede apreciarse el daño ó si éste es inferior á 5 pesetas; y en este último caso, tampoco es aplicable la falta penada en el art. 619, porque ésta sólo tiene aplicación á los daños causados por personas, según multitud de sentencias del Tribunal Supremo. Para incurrir en la falta prevista y penada en el núm. 4.o del art. 607 es requisito indispensable que el que la comete entre en heredad ajena cerrada ó en la cercada si estuviere manifiesta la prohibición de entrar, porque el simple acotamiento no equivale al cerramiento ó cercado que para la determinación de la falta comprendida en dicho número y artículo requiere el Código: sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1889.

Declaraciones en los juicios civiles.-Véase Pruebas.

Declaraciones en las causas criminales.-La ley de Enjuiciamiento criminal, en sus arts. 410 al 450, trata de las declaraciones de los testigos, determinando, quiénes están obligados á concurrir al llamamiento judicial, quiénes están exceptuados de hacerlo, penas en que incurren los que no acudan al llamamiento, ó se resistieren á declarar, forma de citarles, modo de examinarlos, y advertencias legales que deben hacérseles: los artículos siguientes son los que interesa conocer á los Jueces municipales y sus Secretarios.

Art. 410. Todos los que residan en territorio español, nacionales ó extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley.

Art. 411. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, el Rey, su consorte; el Príncipe heredero y el Regente del Reino.

Art. 412. Estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar:

1. Las demás personas Reales.

2. Los Ministros de la Corona.

3.

Los Presidentes del Senado y del Congreso de los Diputados. 4. Los Presidentes del Consejo de Estado.

5. Las autoridades judiciales de categoría superior á la del que recibiere la declaración.

6. El Gobernador civil y Delegado de Hacienda de la provincia, el

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