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tratan los casos 2.o, 3.o, 4.o y 5.o del art. 497, será responsable de los daños y perjuicios que se originen al actor, el cual podrá reclamarlos juntamente con demanda principal.

Si el requerido se opusiere á la exhibición, se sustanciará y decidirá su oposición por los trámites establecidos para los incidentes.

Art. 502. Fuera de los casos expresados en el art. 497, no podrá el que pretenda demandar pedir posiciones, informaciones de testigos ni ninguna otra diligencia de prueba, salvo cuando por edad avanzada de algún testigo, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia á punto con el cual sean difíciles ó tardías las comunicaciones ú otro motivo poderoso, pueda exponerse el actor á perder su derecho por falta de justificación, en cuyo caso podrá pedir, y el Juez decretará que sea examinado el testigo ó testigos que estén en las circunstancias referidas, verificándose su examen del modo que se previene en los artículos respectivos de esta Ley. Estas diligencias se unirán á los autos luego que se presente la demanda.

Disparo de arma de fuego.-Puede constituir delito ó falta. El disparo de arma de fuego dentro de población ó en sitio público ó frecuentado que produzca alarma ó peligro, le castiga el Código penal como falta en el art. 587, con la pena de uno á cinco días de arresto, ó multa de 5 á 50 pesetas: si el disparo va dirigido contra determinada persona, constituye el delito penado en el art. 423 del mismo Código. El disparo de arma de fuego penado en el art. 423, se diferencia de la falta penada en el 587 en que ésta se refiere y castiga sólo el simple disparo de arma de fuego en el interior de las poblaciones ó en otro sitio público ó frecuentado, por la perturbación ó trastorno que ocasione, y aquél castiga la voluntad criminal indeterminada en cuanto al daño, si bien directa, respecto de alguna persona contra la que se dirige la acción punible, según sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1885. Dispensas.-Véase Matrimonio.

Divorcio.-El conocimiento de los pleitos sobre divorcio de los matrimonios canónicos, corresponde á los Tribunales eclesiásticos. El de los matrimonios civiles, á los de la jurisdicción ordinaria; arts. 80, 103 y 107 del Código civil, véase Matrimonio.

Documentos.-Véase Pruebas.

Dote. Si el tutor, el protutor ó el consejo de familia no pidieren la constitución de la hipoteca en garantía de la dote aportada por la mujer menor de edad, el Fiscal solicitará de oficio, ó á instancia de cualquiera persona, que se compele al marido al otorgamiento de la misma. Los Jueces municipales tendrán también obligación de excitar el celo del Ministerio Fiscal, á fin de que se cumpla lo preceptuado en el párrafo anterior, art. 1.358 del Código civil.

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Edad. La mayor edad principia á los veintitrés años cumplidos; sin embargo, las hijas de familia, mayores de edad, pero menores de veinticinco años, no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre ó de la madre, en cuya compañía vivan, como no sea para tomar estado, ó cuando aquéllos hayan contraído ulteriores bodas, arts. 820 y 321 del Código civil.

Edicto.-La publicación en los sitios de costumbre ó periódicos oficiales de algún mandato del Juez, anunciando la subasta de bienes, ó citando y emplazando á les de domicilio desconocido, ó haciendo saber las providencias ó cualquiera otra resolución judicial, á los declarados rebeldes en materia civil ó criminal.

Efecto retroactivo.-Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario; art. 8.° del Código civil.

Ejército.-Véase Matrimonio.

Ejecución de sentencias en lo civil.-En la ejecución de esta clase de sentencias sólo puede procederse á instancia de parte: en ningún caso puede el Juez acordar de oficio diligencia alguna; la parte interesada debe instar lo que la convenga y el Juez acordar lo que proceda. Los trámites prevenidos en los siguientes artículos de la ley de Enjuiciamiento civil, son procedentes para la ejecución de las sentencias de los juicios de que conocen los Jueces municipales, pero reduciendo los términos que se fijan en aquellos artículos, de modo que en ningún caso, excedan de la mitad del tiempo. Para la ejecución de las sentencias de desahucio téngase presente lo dispuesto en Juicio de desahucio.

Art. 919. Luego que sea firme una sentencia, se procederá á su ejecución, siempre á instancia de parte, y por el Juez 6 Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia.

Art. 920. En los casos de apelación, así que se reciba en el Juzgado inferior la certificación que contenga la sentencia firme, se acordará su cumplimiento y se notificará á las partes, para que insten lo que les convenga á dicho fin.

Art. 921. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y de

terminada, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes del deudor, en la forma y por el orden prevenidos para el juicio ejecutivo.

Para dicho efecto serán considerados como cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada, cuando se haya fijado en la sentencia el tanto por ciento ó tipo, y el tiempo por el que deben abonarse.

Art. 922. Hechos los embargos, se pasará al avalúo y venta de los bienes en que consistan, y al pago en su caso, con entera sujeción á las reglas establecidas para el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo.

Art. 923. Si la sentencia contuviere condena de hacer ó de no hacer, ó de entregar alguna cosa ó cantidad líquida, se procederá á darle cumplimiento, empleando los medios necesarios al efecto, y que se expresan en los artículos que siguen.

En todos estos casos, si no puede tener inmediato cumplimiento la ejecutoria, cualquiera que sea la causa que lo impida, podrá decretarse el embargo de bienes á instancia del acreedor en cantidad suficiente, á juicio del Juez, para asegurar lo principal y las costas de la ejecución. El deudor podrá librarse de este embargo dando fianza suficiente, á satisfacción del Juez.

Art. 924. Si el condenado á hacer alguna cosa no cumpliere con lo que se le ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el Juez al efecto le señale, se hará á su costa; y si por ser personalísimo el hecho no pudiera verificarse en esta forma, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios.

Si se hubiere fijado en la sentencia la importancia de éstos para el caso de inejecución, se procederá á lo que respecto del cumplimiento de la sentencia en que hay condena de cantidad líquida se previene en el art. 921.

En otro caso se procederá conforme á lo establecido en los arts. 928 y siguientes.

Art. 925. Si el condenado á no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios, los que se indemnizarán al que hubiere obtenido la ejecutoria en la forma expresada en el artículo que antecede.

Art. 926. Cuando en virtud de la sentencia deba entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente á ponerlo en posesión de la misma, practicando á este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida. En otro caso se procederá en la forma prevenida en los arts. 928 y siguientes para el resarcimiento de perjuicios.

Art. 927. Si una sentencia contuviere condena al pago de una can

tidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse á hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar á que se liquide la segunda.

Art. 928. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido ó no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido la sentencia presentará, con la solicitud que deduzca para su cumplimiento, relación de los daños y perjuicios y de su importe, sujetándose en su caso á dichas bases.

Art. 929. De dicha relación y del escrito se entregará copia al que haya sido condenado, para que dentro de seis días conteste lo que estime conveniente.

Art. 930. Si el deudor se conforma con la relación de los daños ó perjuicios y su importe, la aprobará el Juez sin ulterior recurso, y se procederá á hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los arts. 921 y siguientes.

Se entenderá que presta su conformidad si deja pasar el término expresado en el artículo anterior sin evacuar el traslado.

Art. 931. Cuando el deudor impugne dicha relación ó su importe, se procederá en la forma ordenada en los arts. 937 y siguientes.

Art. 932. Si la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos, rentas, utilidades ó productos de cualquier clase, háyanse fijado ó no las bases para la liquidación, se requerirá al deudor para que dentro del término que señalará el Juez, según las circunstancias, presente la liquidación, en su caso, con arreglo á las bases establecidas en la misma sentencia.

Art. 933. No presentando el deudor la liquidación dentro del término que se señale al efecto, se le concederá otro que no exceda de la mitad del primero, bajo apercibimiento de que no presentándola antes de que transcurra habrá de estar y pasar por el que presente el que haya obtenido la ejecutoria, en todo lo que no probase ser inexacta.

Art. 934. Transcurrido este segundo término sin haber presentado el deudor la liquidación, se hará saber al acreedor para que la formule y presente, entregándole los autos á este fin si los pidiere.

En este caso se dará al incidente la sustanciación prevenida en los arts. 929, 930 y 931.

Art. 935. Cuando la liquidación á que se refiere el art. 932 sea presentada por el deudor, se dará traslado al acreedor, por término de seis días, contados desde el siguiente al de la entrega de la copia de la liquidación y del escrito.

Art. 936. Si el deudor se conformare con dicha liquidación, la aprobará el Juez sin ulterior recurso y se procederá á hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los arts. 921 y siguientes.

Art. 937. No habiendo conformidad se recibirá á prueba el inciden

te, si el Juez la estima necesaria cuando alguna de las partes la hubiese solicitado.

La misma providencia se dictará en los demás casos en que no haya conformidad á que se refieren los arts. 931 y 934.

El auto por el que se deniegue la prueba será apelable; pero la apelación se admitirá y sustanciará á la vez que la del que ponga término á la liquidación si se interpusiere.

Art. 938. El término de prueba no podrá exceder de veinte días, dentro de los cuales, concederá el Juez los que estime necesarios.

Este término será común para proponer y ejecutar la prueba observándose en lo demás las disposiciones del juicio ordinario que á ella se refieren.

Art. 939. Las pruebas se limitarán á los hechos en que no estuvieren de acuerdo las partes.

El Juez desestimará sin oir á la contraria y sin otro recurso que el de reposición las que sean impertinentes ó se dirijan á contrariar las bases fijadas en la ejecutoria para hacer la liquidación.

Art. 940. Transcurrido el término de prueba ó luego que esté ejecutada, toda la que se hubiere propuesto, dará cuenta al actuario, y acordara el Juez convocar á las partes á comparecencia en el día más próximo posible, pero precisamente dentro de los ocho siguientes.

Lo mismo se practicará en el caso de que no proceda recibir á prueba el incidente, luego que se presente el escrito impugnando la liquidación. Art. 941. La comparecencia de las partes se celebrará en el día y hora señalados, dando cuenta el actuario, de las pretensiones de aquéllas y del resultado de las pruebas que se hubieren practicado; y acto continuo oirá el Juez á las partes ó á sus defensores si se presentaren, excitándoles á que se pongan de acuerdo.

Del resultado se extenderá la oportuna acta que firmarán todos los concurrentes y autorizará el actuario.

Art. 942. Dentro de los tres días siguientes el Juez dictará por medio de auto la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse con arreglo á la ejecutoria.

En el caso del art. 934 el Juez aprobará la liquidación presentada por el acreedor, en todo lo que no hubiere probado el deudor ser inexacta y fuere conforme á las bases fijadas en la ejecutoria.

Dicho auto será apelable en un solo efecto. Admitida la apelación, quedará en el juzgado testimonio del auto con relación de lo necesario para ejecutarlo y se remitirán los autos originales al Tribunal superior con emplazamiento de las partes por término de quince días.

Art. 943. A instancia del acreedor se podrá decretar la ejecución de dicho auto.

Vendidos los bienes, se entregará al acreedor la cantidad á cuyo pago

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