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En tal caso se observará lo prevenido en la regla 5. del art. 42 del reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

Art. 1.498. Antes de verificarse el remate podrá el deudor librar sus bienes, pagando principal y costas: después de celebrado quedará la venta irrevocable.

Art. 1.499. En los remates de bienes muebles é inmuebles no se admitirán posturas que no cubran las dos terceras partes del avalúo. Podrán hacerse á calidad de ceder el remate á un tercero.

Art. 1.500. Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar previamente en la mesa del Juzgado, ó en el establecimiento destinado al efecto, una cantidad igual por lo menos al 10 por 100 efectivo del valor de los bienes que sirvan de tipo para la subasta, sin cuyo requisito no serán admitidos.

Se devolverán dichas consignaciones á sus respectivos dueños acto continuo del remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su caso como parte del precio de la venta.

Art. 1.501. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.

Art. 1.502. Cuando los bienes sean inmuebles y estén situados fuera del partido judicial en que se siga el juicio, á instancia de cualquiera de las partes, podrán celebrarse simultáneamente la subasta y remate en ambos Juzgados, expresándolo así en los edictos.

También podrá el Juez acordar la doble y simultánea subasta, aunque hayan solicitado las partes, cuando á su juicio lo requieran no la importancia ó circunstancias especiales de los bienes.

Art. 1.503. El acto del remate será presidido por el Juez, con asistencia del actuario y del subalterno del Juzgado que haya de anunciarlo al público. Se dará principio leyendo la relación de los bienes y las condiciones de la subasta. Se publicarán las posturas que se admitan y las mejoras que se vayan haciendo, y se terminará el acto cuando, por no haber quien mejore la última postura, el Juez lo estime conveniente.

Acto continuo se anunciará al público el precio del remate y el nombre del mejor postor, cuya conformidad y aceptación se consignarán en el acta, que firmará el Juez actuario y subalterno, y las partes si concurriesen.

Art. 1.504. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de su avalúo, ó que se saquen de nuevo á pública subasta, con rebaja del 25 por 100 de la tasación.

Esta segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.

Art. 1.505. Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir, ó la adjudicación de los bienes por las dos terceras partes del precio que hubiere servido de tipo para esta segunda subasta, ó que se le entreguen en administración para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital.

En este caso cesará la administración judicial que se hubiere constituído con arreglo á lo dispuesto en el art. 1.450.

Art. 1.506. No conviniendo al ejecutante ninguno de los medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una ter cera subasta sin sujeción á tipo.

En este caso si hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes, del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma se aprobará el remate.

Si no llegase á dichas dos terceras partes, con suspensión de la aprobación del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual dentro de los nueve días siguientes, podrá pagar al acreedor librando los bienes ó presentar persona que mejore la postura haciendo el depósito prevenido en el art. 1.500.

Transcurridos los nueve días sin que el deudor haya pagado ni mejorado la postura, se aprobará el remate mandando llevarlo á efecto.

Art. 1.507. Cuando dentro del término expresado se haya mejorado la postura, el Juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, señalando día y hora en que hayan de comparecer con este objeto y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.

Si el primer postor en vista de la mejora hecha por el segundo manifestare que renuncia á la finca, se prescindirá de la práctica de la diligencia acordada en el párrafo anterior.

Art. 1.508. Si en la tercera subasta se hiciera postura, admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar á plazos, ó alterando alguna otra condición, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes, conforme al art. 1.505, y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.

Art. 1.509. Fuera de los casos á que se refieren los tres artículos anteriores, verificado el remate en cualquiera de las subastas, lo aprobará el Juez en el mismo acto, mandando si fueren bienes muebles ó semovientes, que se entreguen al comprador, previa la consignación del precio dentro de tercero día.

A dicho fin se dará la oportuna orden al Depositario y se hará constar en los autos la consignación del precio y la entrega de los bienes, cuyo recibo firmará el comprador.

Art. 1.510. Cuando los bienes sean inmuebles se aprobará el remate en el mismo acto. Si se hubiere celebrado doble subasta, se adjudicarán

al mejor postor, luego que se reciban las diligencias practicadas para el remate en el otro Juzgado.

Si resultaren iguales las dos posturas se abrirá nueva licitación, entre los dos rematantes, ante el Juez que conozca de los autos, á cuyo fin señalará el día y hora en que hayan de comparecer, y adjudicará los bienes al que ofrezca mayor precio, devolviendo al otro el depósito que hubiere constituído.

Art. 1.511. Aprobado el remate, el actuario practicará liquidación de las cargas que afecten á los inmuebles vendidos rebajando del precio solamente el capital de censos y demás cargas perpetuas.

Esta liquidación se comunicará por tres días á cada una de las partes y al comprador y en vista de lo que expongan, el Juez la aprobará sin más trámites ó mandará hacer las rectificaciones que procedan.

Art. 1.512. En la misma providencia en que se apruebe la liquidación de cargas, se mandará al comprador que dentro de un breve término, que no podrá exceder de ocho días, consigne el precio que resulte de la liquidación.

Art. 1.513. Si el comprador no consignare el precio en el plazo señalado, ó por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá á nueva subasta, en quiebra, quedando dicho postor responsable de la disminución del precio, que pueda haber en el segundo remate, y de las costas que se causaren con este motivo.

Art. 1.514. Consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro de tercero día otorgue la escritura de venta á favor del comprador.

Si no lo verifica, ó no pudiere verificarlo por estar ausente, declarado en rebeldía ó por cualquiera otra causa, el Juez otorgará de oficio dicha escritura.

Art. 1.515. Otorgada la escritura se entregarán al comprador los títulos de propiedad, y se pondrán los bienes á disposición del mismo, dándose para ello las órdenes necesarias.

Si lo solicitase el comprador, se le dará á conocer como dueño á las personas que él mismo designe, ó se le pondrá en posesión de los bienes.

Art. 1.516. Si la ejecución se hubiere despachado á instancia de un segundo ó tercer acreedor hipotecario, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca vendida, se consignará en el establecimiento destinado al efecto, y el resto se entregará sin dilación al ejecutante, si notoriamente fuera inferior á su crédito ó lo cubriere.

Si excediese se le hará entrega del capital é intereses; hecha y aprobada la tasación de costas y la liquidación que proceda, se le abonará lo demás que tenga derecho á percibir. El remanente quedará á disposición del deudor, á no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas, ó que pesen otras responsabilidades sobre el inmueble. Art. 1.517. Cuando se hubiere despachado la ejecución en virtud de

títulos al portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si exis tieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda, y depositándose la parte correspondiente á los demás títulos hasta su cancelación, para la cual podrá emplearse el procedimiento establecido en el art. 82 de la Ley Hipotecaria.

Art. 1.518. En los casos á que se refieren los dos artículos anteriores, se cancelarán á instancia del comprador las inscripciones de las hipotecas á que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento, en el que se exprese que el importe de la venta no fué suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y en su caso haberse consignado el importe del crédito del primer acreedor, ó el sobrante, si lo hubiere, á disposición de los interesados.

Art. 1.519. En el caso de haberse adjudicado la finca al ejecutante en pago de su crédito, se extenderá sin perjuicio de las hipotecas anteriores á la suya, y también de las posteriores si el precio de la venta fuere suficiente para cubrirlas. Si no bastare, podrá ser cancelada la inscripción de las últimas conforme á lo prevenido en el artículo anterior.

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Art. 1.520. Sin estar reintegrado completamente el ejecutante del capital é intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas á ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por ejecutoria, salvo lo prevenido en los artículos 1.516 y 1.517.

En ningún caso tendrán prelación las costas causadas para la defensa del deudor en el juicio ejecutivo.

Art. 1.521. En el caso de que, conforme á lo prevenido en el artículo 1.505, el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, el Juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario, y se le dé á reconocer á las personas que el mismo acreedor designe, acreditándole todo en los autos.

Art. 1.522. El acreedor y deudor podrán establecer por medio de acuerdos particulares, las condiciones con que el primero ha de administrar las fincas embargadas y la forma y época en que ha de rendir cuenta de sus productos.

Si no lo hicieren así se entenderá que las fincas han de ser administradas, según las costumbres del país, debiendo el acreedor rendir cuenta anual de sus productos.

En este caso si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la resolución, por sí ó por medio de apoderado.

Art. 1.523. De la cuenta presentada por el acreedor se dará vista al ejecutado por término de quince días y de los reparos que éste hiciere, copia á aquél para que dentro del término de nueve días, manifieste si está ó no conforme con ellos.

Art. 1.524. Si no estuviere conforme el Juez convocará al acreedor y al ejecutado á juicio verbal para dentro de tercero día, en cuyo acto admitirá las pruebas pertinentes que propusieren, fijando para practicarlas el término que estime prudencial, siempre que no exceda de diez días. Del resultado de las pruebas se extenderá la correspondiente acta, uniéndose á los autos los documentos que las partes presentaren.

Art. 1.525. Transcurrido el término de prueba el Juez dictará senten. cia, dentro del quinto día, en la cual resolverá lo procedente sobre la apelación ó rectificación de la cuenta presentada por el acreedor.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Art. 1.526. Todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para los incidentes.

Art. 1.527. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas, con el producto de las fincas, volverán éstas á poder del ejecutado.

Art. 1.528. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el último estado de cuenta presentado por el acreedor, y en cuyo caso será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus fincas y cesará éste en la administración sin perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes y de las demás reclamaciones á que uno y otro se crean con derecho.

Art. 1.529. El acreedor podrá cesar en la administración de las fincas cuando lo crea conveniente y pedir que se saquen de nuevo á pública subasta por el precio que resulte rebajando el 25 por 100 del avalúo y si no hubiere postor que se le adjudiquen por las dos terceras partes de este valor en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido á cuenta.

Art. 1.530. Cuando la ejecución se haya dirigido contra sus bienes especialmente hipotecados y fuere pacto expreso del contrato que el acreedor pueda encargarse de la administración de los mismos en tanto que se verifica la venta, el actor podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos.

El Juez accederá á esa pretensión sin audiencia del deudor, si resul tare dicho pacto de la escritura de préstamo ó de otra adicional, sin perjuicio de continuar el juicio ejecutivo á instancia del acreedor.

Serán aplicables á este caso las disposiciones de los artículos 1.521 y siguientes.

Art. 1.581. Todas las apelaciones que sean procedentes en la vía de apremio del juicio ejecutivo, serán admitidas en un solo efecto.

No se comprenderán en esta disposición, las de los incidentes indicados en el art. 1.526, ni los demás que se sustancien en pieza separada,

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