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como Prevenciones de abintestatos, Embargos preventivos, etc., deberán ser incluídos en el cuadro Asuntos varios, y al efecto se consignará en su primera casilla la denominación que corresponda á cada asunto, en líneas separadas, y al frente de cada línea se pondrá en la segunda casilla el número de asuntos de aquella clase que se hubieren despachado totalizándolos después.

I.-Una vez llenado el estado deberá fecharse y firmarse por el respectivo Juez municipal, autorizándole con el sello del Juzgado, y remitirse luego al de primera instancia, en la forma prevenida en las disposiciones 3.a y 4.a de esta Instrucción.

6. Las reclamaciones de los estados modelo número 5 necesarios para llenar este servicio se dirigirán á las Audiencias territoriales por conducto del respectivo Juez de primera instancia, á quien también se consultarán las dudas que referente á dicho estado, puedan ocurrir.

Estadística criminal.-Los Jueces municipales tendrán obligación de remitir cada mes al Presidente de la Audiencia territorial respectiva, un estado de los juicios sobre faltas que durante el mes anterior se hubieren celebrado; art. 247 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Estatuas. Los que apedrearen ó mancharen estatuas, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del daño causado, si el hecho no estubiese comprendido por su gravedad en el libro 2.o del Código penal; art. 585 del Código penal.

Estrados.-Véase Notificación.

Exacciones ilegales.-Véase Aranceles civiles.

Excepciones.-Entiéndese por excepción cualquier medio de defensa empleado por el demandado para destruir la acción del demandante; son de dos clases, perentorias y dilatorias: las primeras desvirtúan ó destruyen para siempre la acción y derecho del demandante; y las segundas, dilatan ó impiden por algún tiempo la entrada en el pleito. La ley de Enjuiciamiento civil en su art. 533 determina taxativamente, qué excepciones dilatorias son admisibles en los juicios: siete son las que enumera: 1. La incompetencia de jurisdicción; 2. La falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, ó por no acreditar el carácter ó representación con que reclama; 3. La falta de personalidad en el procurador del actor, por insuficiencia ó ilegalidad en el poder; 4. La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter ó representación con que se le demanda; 5.a La litispendencia en otro Juzgado ó Tribunal competente; 6. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, y 7.a La falta de reclamación en la vía gubernativa, cuando la demanda se dirija contra la Hacienda pública.

La incompetencia de jurisdición, se llama declinatoria y se ha de proponer ante el Juez, á quien el demandado considere incompetente, pi

diéndole que se separe ó inhiba del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente; véase Competencias en lo civil. La falta de personalidad puede fundarse en que el actor no esté en el pleno uso de sus derechos civiles, véase Comparecencia en los juicios, ó que no acredite el carácter con que se presenta en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona, ó cuando el derecho que reclame, proceda de habérselo trasmitido otro: la falta de personalidad en el Procurador del actor, sólo puede fundarse en que el poder sea ilegal ó insuficiente. La falta de personalidad en el demandado, también sólo podrá utilizarse por no tener el carácter ó representación con que se le demanda, como si se hace en concepto de heredero, tutor ó representante de alguna sociedad, y no tiene tal carácter, nombramiento ó representación. La litispendencia en otro Juzgado tiene lugar cuando en otro Juzgado se sigue pleito ó juicio sobre el mismo objeto que el que después se ha promovido. Cuando la demanda no se formula con los requisitos que para sus respectivos casos establece la ley, puede utilizarse la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y cuando ésta se dirige contra la Administración del Estado, es requisito para su admisión, la reclamación previa en la vía gubernativa, y no cumpliéndole puede proponerse la última excepción.

Las excepciones perentorias son tantas como medios de defensa pueda utilizar el demandado para destruir ó enervar la acción del demandante: de esta clase son la cosa juzgada y la compensación. Entiéndese por cosa juzgada, toda resolución judicial contra la cual no cabe recurso alguno. Para que lo resuelto en un juicio ó pleito produzca esa excepción en otro que se promueva después, es necesario que exista entre los dos uicios, identidad de personas, cosas y acciones; faltando alguno, no puede prosperar: la compensación es uno de los modos de extinguir las obligaciones y tiene lugar, cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra: son requisitos para su procedencia que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea á la vez acreedor principal del otro: que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, ó siendo fungibles las cosas debidas sean de la misma especie: que las dos deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya retención ó contienda promovida por terceras personas y notificada al deudor.

Tanto las excepciones dilatorias como las perentorias, deben proponerse en los juicios verbales al contestar á la demanda; y el Juez municipal debe resolver sobre todas en la sentencia, absteniéndose de hacerlo en cuanto al fondo, cuando proceda alguna dilatoria que se lo impida.

Exhortos. Se llama exhorto, al despacho que dirige un Juez á otro de igual categoría ó grado, para que ordene el cumplimiento de lo que pide: serán admitidos en el Juzgado exhortado sin exigir poder á la per

sona que los presente, ni permitir que los acompañe con escrito. El Secretario extenderá diligencia expresando la fecha de su presentación y persona que lo haga, dándole recibo, y cuenta al Juez, en el mismo día ó al siguiente, devolviéndolos una vez cumplimentados á la misma persona, la que está obligada á facilitar el papel y satisfacer los gastos que se ocasionen: se exceptúa de lo anterior los exhortos que se cursen de oficio ó á instancia de parte pobre que se cumplimentaran de oficio: si no perjudicase la competencia del Juez á quien se presentase el exhorto, ordenará que se practiquen las diligencias que se interesen, dentro del plazo que en aquél se fije, ó lo más pronto posible en otro caso; arts. 285, 290, 291, 292, 293 y 295 de la ley de Enjuiciamiento civil. En materia criminal, se expiden de oficio cuando los delitos ó faltas que se persigan no sean de los que no pueden ser perseguidos, por querella particular.

Expediente posesorio.-Véase Información posesoria.

Expendición de moneda falsa.-Los que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expendieren en cantidad menor de 125 pesetas y mayor de 25, después de constarles su falsedad, incurren en uno á diez días de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas; art. 592, núm. 2.o del Código penal.

F

Fábricas.-Nadie puede construir fábricas que, por sí mismas ó sus productos, sean peligrosas ó nocivas sin guardar las circunstancias prescriptas por los Reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras necesarias, con sujeción á las condiciones que aquéllos prescriban; y á falta de Reglamentos se tomarán las precauciones debidas, previo dictamen pericial, á fin de evitar todo daño á las heredades ó edificios vecinos; art. 590 del Código penal.

Facultativos.-Véase Médicos.

Faltas. Son faltas, según define el Código penal, las infracciones á que la Ley señala penas leves: estas infracciones y las penas con que deben ser castigadas, están comprendidas en el libro III de aquel Código; sólo se castigan cuando han sido consumadas, excepto las cometidas contra la propiedad ó contra las personas, que también se penan las frustadas; véase Juicio de faltas.

Faltas de imprenta.-Véase Imprenta.

Faltas contra el orden público.-Están previstas y penadas en los siguientes artículos del Código penal.

Art. 585. Los que apedrearen ó mancharen estatuas ó pinturas ó causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines ó paseos, en el alumbrado ó en objetos de ornato ó pública utilidad ó recreo aun cuando perteneciéren á particulares, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del daño causado, si el hecho no estuviere comprendido por su gravedad en el libro II de este Código.

En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo, infringieren disposiciones dictadas, sobre ornato de las poblaciones.

Art. 586. Serán castigados con la pena de arresto de uno á diez días y multa de 5 á 50 pesetas:

1.o Los que perturbaren los actos de un culto ú ofendieren los sentimientos religiosos, de los concurrentes á ellos de un modo no previsto en la sección 3.3, capítulo II, título II, del libro II de este Código.

2. Los que con la exhibición de estampas ó grabados, ó con otra clase de actos, ofendieren la moral y las buenas costumbres sin cometer delito.

Art. 587. Serán castigados con la pena de uno á cinco días de arres to ó multa de 5 á 50 pesetas los que dentro de población ó en sitio público ó frecuentado, dispararen armas de fuego, cohetes, petardos ú otro proyectil, cualquiera que produzcan alarma ó peligro.

Art. 588. Serán castigados con las penas de uno á quince días de arresto y multa de 25 á 75 pesetas:

1. Los que turbaren levemente el orden en la Audiencia ó Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos, solemnidades ó reuniones nume

rosas.

2. Los subordinados del orden civil, que faltaren al respeto y sumisión, debidos á sus superiores cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código ó en otras leyes.

Art. 589. Serán castigados con la multa de 5 pesetas á 25 y reprensión:

1.o Los que promovieren ó tomaren parte activa en cencerradas ú otras reuniones tumultuosas con ofensa de alguna persona ó con perjuicio ó menoscabo del sosiego público.

2. Los que en rondas ú otros esparcimientos noturnos turbaren el orden público sin cometer delito.

3. Los que causaren perturbación ó escándalo con su embriaguez. 4. Los que sin estar comprendidos en otras disposiciones de este Código, turbaren levemente el orden público, usando de medios que racionalmente deban producir alarma ó perturbación.

5. Los que faltaren al respeto y consideración debida á la autoridad ó la desobedecieren levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que les dictare, si la falta de respecto ó la desobediencia no constituyeren delito.

6. Los que ofendieren de un modo que no constituya delito á los agentes de la autoridad cuando ejerzan sus funciones y los que en el mismo caso las desobedecieren.

7.° Los que no prestaren á la autoridad el auxilio que reclamare en caso de delito, de incendio, naufragio, inundación ú otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.

Art. 590. Serán castigados con la multa de 25 á 75 pesetas, los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad, estado ó domicilio, á la autoridad ó funcionario público que se lo preguntare por razón de su cargo.

Art. 591. Serán castigados con la pena de 5 á 25 pesetas de multa: 1. Los que ejercieren sin título, actos de una profesión que lo exija. 2. Los que salieren de máscara en tiempo no permitido, contraviniendo á las disposiciones de la autoridad.

3. Los que usaren armas sin licencia; véanse Procesiones. Disparo. Petardo.

Faltas contra los intereses generales y régimen de las po

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