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ARTICULO XXVII.

Los Agentes consulares de cada uno de los dos países podrán pedir el arresto de los marineros desertores, 6 de cualquier individuo de la tripulacion de un buque de guerra ó mercante de su Nacion, para enviarlo á bordo ó á su país. Para ello, deberán dirigirse por escrito á la autoridad local competente, y justificar, mediante la exhibicion del rol ó de otros documentos del caso, que los individuos que reclaman forman parte de la dicha tripulacion. Si los individuos reclamados pertenecen á un buque de guerra, bastará por toda prueba la palabra de honor del Comandante del buque. Justificada así la demanda, las autoridades no podrán negarse á ordenar la persecucion y el arresto de tales desertores, los cuales serán encarcelados y custodiados, á peticion y á costa del Cónsul, hasta que éste pueda hacerlos partir ó conducir á bordo. El arresto no podrá durar mas de tres meses: pasado este término, el preso será puesto en libertad, avisándolo tres días antes al Cónsul, y no podrá ser arrestado de nuevo por el mismo motivo. Si el desertor hubiere cometido algun delito en el territorio de la Nacion, podrá diferirse la extradicion por la autoridad del país hasta que el Tribunal competente haya pronunciado la sentencia y haya tenido ésta, plena y entera ejecucion. Las altas partes contratantes convienen en que los marineros y demas individuos de tripulacion súbditos del país en que deserten, queden exceptuados de las disposiciones del presente artículo.

ARTICULO XXVIII.

Las altas partes contratantes se comprometen y se obligan á entregarse recíprocamente los asilados en su territorio 6 en sus buques de guerra, y á permitir su extradicion, cuando sean reos de incendio, asesinato, piratería, robo, falsificacion de escrituras, letras de cambio ó moneda, de quiebra fraudulenta, de defraudacion de fondos públicos y en fin á todos los reos de crímenes atroces.

ARTICULO XXIX.

La extradicion y entrega de los expresados reos no será obligatoria para ninguna de las partes contratantes hasta que la otra no le presente copia de la declaracion judicial de la culpa. bilidad del reo, conforme á la leyes. Pero aun antes de pronunciarse ésta, si una de las partes contratantes solicitare de la otra la prision de los reos de los expresados delitos, accederá

la otra á esta solicitud, siempre que se le presenten pruebas que, conforme á las leyes de la Nacion en que se hallare el reo, sean bastantes para la prision. En este caso no podrá el reo permanecer preso mas de diez y ocho meses. Pasado este término se le podrá poner en libertad, sin que esto perjudique su extradicion despues de pronunciada la sentencia. Los gastos de prision y extradicion serán de cargo del Gobierno que las pidiere.

ARTICULO XXX.

La República del Perú á invitacion de S. M. el Rey de Ccrdeña, conviene en extender todas las estipulaciones del presente tratado al Principado de Mónaco que se halla bajo la proteccion de S. M. Sarda, observándose reciprocidad de parte de dicho Principado.

ARTICULO XXXI.

El presente Tratado tendrá vigor por seis años, que se conta. rán desde el día en que se haga el cange de las ratificaciones. Pero si un año antes de espirar el término, ninguna de las partes contratantes hubiese anunciado oficialmente á la otra su intencion de hacer cesar los efectos del Tratado, permanecerá éste en vigor para ambas partes, hasta un año despues que se haya hecho la sobredicha declaracion, sea cual fuere el tiempo en que esta se haga. Si alguna vez, una de las partes contratantes juzgase que alguna de las estipulaciones del presente Tratado hubiese sido violada en daño suyo, deberá ante todo presentar á la otra parte sus quejas con una exposicion de los hechos en que se funden, acompañada de los documentos y pruebas necesarias para justificarlas, y no podrá en manera alguna autorizar ni tolerar actos de represalia, ni declarar la guerra, antes de que se le haya denegado la reparacion demandada.

ARTICULO XXXII.

El presente Tratado será aprobado y ratificado por cada una de las dos partes contratantes, y las ratificaciones serán cangeadas en Lima, en el término de seis meses.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos, han firmado y sellado con sus sellos el presente Tratado.

Hecho en Turin, en doble original y en las dos lenguas, el catorce de Junio del año de mil ochocientos cincuenta y tres. BARTOLOMÉ HERRERA. JOSÉ DABORMIDA.

(L. S.)

(L. S.),

CONGRESO PERUANO.

Excmo. Señor.

Lima, á 17 de Noviembre de 1853.

El Congreso en sesion de la fecha, ha tenido en consideracion el Tratado de amistad, comercio y navegacion celebrado entre el Perú y Cerdeña, y firmado en Turin á catorce de Junio último por el señor D. Bartolomé Herrera Ministro Plenipotenciario del Perú y por el señor D. José Dabórmida Ministro de Relaciones Exteriores del Reyno Sardo; y lo ha aprobado, advirtiendo, en cuanto al artículo segundo, que la asimilacion y reciprocidad debe entenderse respecto de los buques de mas de doscientas toneladas, y que, el Perú y Cerdeña, cuando ejerzan la facultad que tienen de fijar los derechos de toneladas y de puerto, si lo hicieren aumentando los establecidos en los reglamentos vigentes, deben designar los plazos análogos á la distancia antes de que obligue cualquiera variacion.

Tenemos el honor de comunicarlo á V. E. devolviéndole dicho Tratado para los fines convenientes.

Dios guarde á V. E.

FRANCISCO FORCELLEDO,
Presidente de la Cámara de Diputados.

Buenaventura Seoane,

Senador Secretario.

Mariano Loli,

Diputabo Secretario.

Al Excmo. Señor Presidente de la Pepública.

Por tanto: y habiendo hecho constar el Cónsul general de Cerdeña en Lima y declarado en protocolo especial de quince del corriente mes, que su Gobierno aceptaba las modificaciones hechas al artículo segundo por el Congreso Peruano; en uso de las facultades que la Constitucion de la República me concede, he venido en aceptar y ratificar dicho Tratado, comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fe de lo cual, firmo la presente ratificacion sellada con el sello de la República y refrendada por el Ministro de Estado del Despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, á veinte de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cuatro (1).

JOSÉ RUFINO ECHENIQUE.

JOSE LUIS G. SANCHEZ.

(1) El cange se efectuó en Mayo de 1854, y fué desahuciado por parte del Perú el 7 de Setiembre de 1866.

Adhesion á la Convencion sobre custodia de las Islas de Chincha cclebrada con los Representantes de Francia é Inglaterra. (1)

CONSULADO GENERAL DE CERDEÑA

EN EL PERU.

Señor:

--

Lima, á 9 de Junio de 1857.

Habiéndose enterado el infrascrito Cónsul general de Cerdeña de la Convencion especial, estipulada por este Gobierno con los Representantes de Inglaterra y de Francia, con fecha 21 de Mayo próximo pasado, referente á facilitar y asegurar la legítima exportacion y abastecimiento del guano del Perú, libre de adulteracion y falsificacion en beneficio de la agricultura; y apreciando el infrascrito los muy recomendables principios sentados en dicha Convencion, bien sea por la utilidad que esta República debe reportar de ella, como tambien por las ventajas que resultan á las Naciones que hacen uso del sobredicho abono; de conformidad con lo expuesto en el artículo 5.o de la citada Convencion, el infrascrito Cónsul general presta su adhesion á las reglas establecidas en el artículo 1o de la misma, reservándose obtener la aprobacion de su Gobierno, á quien lo comunicará en primera oportunidad, no dudando que le será concedida en el término de seis meses ó antes.

En el ínterin, aprovecha esta ocasion que le proporciona el honor de reiterarse con el mas profundo respeto, de V. E. muy humilde y obediente servidor.

JOSE CANEVARO.

A S. E. el Señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.

MINISTERIO

DE RELACIONES EXERIORES.

Lima, Junio 22 de 1857.

El infrascrito, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, ha tenido la honra de recibir la nota de 9 del actual, que el Sr. Cónsul general de S. M. el Rey de Cerdeña le dirigió, avisándole que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5.o de

(1) Véase Francia.

la Convencion especial, celebrada en 21 del próximo pasado por el Gobierno Peruano con los señores Encargados de Negocios de Inglaterra y Francia, se adhiere á las reglas establecidas en el artículo 1.o de la misma, reservándose obtener la aprobacion de su Gobierno.

Instruido el Consejo de Ministros de esa comunicacion, ha acordado que el infrascrito conteste al señor Cónsul general de Cerdeña, que acepta la importante adhesion que contiene, apreciando debidamente los términos satisfactorios en que la apoya, y reservándose extender la correspondiente acta, para cuando S. M. el Rey de Cerdeña preste su aprobacion.

El infrascrito reitera al señor Cónsul general de Cerdeña los sentimientos de su alta consideracion y aprecio,

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Junto con el informe de arreglos consulares, datado en 11 de Junio, Núm. 13, me trasmite US. el texto de la Convencion firmada el 21 de Mayo próximo pasado por el Gobierno de aquella República con los de Francia é Inglaterra, relativamente al comercio de guano.

En mi concepto, esa Convencion garantiza simultáneamente los intereses particulares del Perú á la par de los intereses generales del comercio de la Europa. Por esta causa celebro que US., aprovechando la facultad otorgada por el artículo 5.o, hubiese declarado y emitido su accesion, á nombre del Gobierno de S. M., á las estipulaciones contenidas en aquel Convenio; suplicando en el ínterin á US, se sirva trasmitirme una copia de la respuesta que le haya dirigido aquel Gobierno para constancia de la declaracion contenida en su nota del 9 de Junio. Participo á US. que ya hice publicar, en la Gaceta Oficial de ayer, el texto de la misma Convencion y la adhesion emitida por US. y aprobada por el Gobierno del Rey.

US. podrá dar conocimiento y tambien librar copia del presente pliego al Gobierno Peruano.

Reitero los sentimientos de mi distinguida consideracion.

El Ministro-CONDE DE CAVOUR.

Al Illmo. Señor D. José Canevaro, Cónsul General en Lima.

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