Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de importacion, exportacion, anclaje y tonelada, que los estatablecidos ó que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, segun sus leyes vigentes; es decir, que los buques y producciones de Colombia abonarán los derechos de entrada y salida en los puertos del Estado del Perú como peruanos, y los del Estado del Perú en los de Colombia como colombianos.

ARTICULO VII.

Ambas partes contratantes se obligan á prestar cuantos auxilios estén á su alcance á los bajeles de guerra y mercantes que llegaren á los puertos de su pertenencia por causa de avería ó cualesquiera otro motivo, y podrán carenarse, repararse y hacer víveres, armarse, aumentar su armamento y tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes ó cruceros á expensas del Estado ó particulares á quienes corresponda."

ARTICULO VIII.

A fin de evitar los abusos escandalasos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares en perjuicio del comercio nacional y el de los neutrales, convienen ambas partes en hacer extensiva la jurisdiccion de sus córtes marítimas á los corsarios que navegan bajo el pabellon de una y otra, y sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar facilmente hasta los puertos de su procedencia, ó que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las Naciones neutrales, con quienes ambos Estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.

ARTICULO IX.

La demarcacion de los límites precisos que hayan de dividir los territorios de la República de Colombia y el Estado del Perú, se arreglarán por un convenio particular despues que el próximo Congreso Constituyente del Perú haya facultado al Poder Ejecutivo del mismo Estado para arreglar este punto, y las diferencias que puedan ocurrir en esta materia se terminarán por los medios conciliatorios y de paz, propios de dos Naciones hermanas y confederadas.

ARTICULO X.

Si por desgracia se interrumpiere la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados, por hombres turbulentos, sediciosos, y enemigos de los gobiernes legitimamente constituidos por el voto de los pueblos, libre, quieta y pacíficamente expresado en vir

tud de sus leyes, ambas partes se comprometen solemne y formalmente á hacer causa comun contra ellos, auxiliándose mútuamente con cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el restablecimiento del orden y del imperio de sus leyes.

ARTICULO XI.

Si alguna persona culpable ó acusada de traicion, sedicion ú otro grave delito huyese de la justicia y se encontrase en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será entregada y remitida á disposicion del Gobierno que tiene conocimiento del delito, y en cuya jurisdiccion debe ser juzgada, luego que la parte ofendida haya hecho su reclamacion en forma. Los desertores de los ejércitos y marina nacional de una y otra parte quedan igualmente comprendidos en este artículo.

ARTICULO XII.

Este tratado ó convencion de union y amistad firme y perpétua, será ratificado por el Gobierno del Estado del Perú en el término de diez días, sin perjuicio de la aprobacion que deberá obtener del próximo Congreso Constituyente; y por el de la República de Colombia tan prontamente como pueda obtener la aprobacion del Senado, en virtud de lo dispuesto por la ley del Congreso de 13 de Octubre de 1821; y en caso que por algun accidente no pueda reunirse, será ratificado en el próximo Congreso, conforme á lo prevenido por la Constitucion de la República en el artículo 55, parágrafo 18. Las ratificaciones serán cangeadas sin demora, y en el término que permiten las distancias que separan á ambos Gobiernos.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan. Hecho en la ciudad de los libres de Lima, á 6 de Julio del año de gracia de 1822-12.o de la independencia de Colombia y 3.o de la del Perú.

JOAQUIN MOSquera.
(L. S.)

[ocr errors]

BERNARDO MONTEAGUDO. (L. S.)

Palacio del Supremo Gobierno en Lima, y Julio 15 de 1822.

Aprobado y ratificado.

EL MARQUÉS DE TRUJILLO.

SECRETARÍA GENERAL DEL CONGRESO
CONSTITUYENTE DEL PERÚ.

El Soberano Congreso ha expedido en esta fecha un decreto aprobando los tratados de paz y alianza celebrados por el Gobierno provisorio en 15 de Julio del año próximo pasado con la República de Colombia; y nos ha ordenado prevengamos á US. que al tiempo de la reimpresion se sostituya República del Perú, en lugar de Estado del Perú. Lo que se servirá US. poner en conocimiento de S. E. el Presidente de la República para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dios guarde á US. muchos años.

MANUEL ANTONIO COLMENARES,

Diputado Secretario.

MANUEL MUELLE,

Lima, Octubre 10 de 18234.o y 2.o

Diputado Secretario.

Señor Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno.

Lima, Octubre 10 de 1823.

Guárdese y cúmplase lo resuelto por el Soberano Congreso

en la órden que antecede. (1)

Por órden de S. E.- El Conde de San Dona's.

TAGLE.

DON JOSÉ BERNARDO TAGLE.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, ETC.

Por cuanto el Soberano Congreso se ha servido decretar lo siguiente:

El Congreso Constituyente del Perú.

Deseando afirmar de un modo permanente la union y concordia entre las dos Repúblicas de Colombia y el Perú, y que

(1) Esta resolucion se refiere tambien al tratado que se inserta en seguida.

conste solemnemente al género humano que los vínculos que ligan ambas Repúblicas son los mas firmes y estrechos ;

Ha venido en declarar y declara:

Aprobado el tratado celebrado en 6 de Julio del año próxi mo pasado entre los Gobiernos de Colombia y del Perú por el Plenipotenciario Joaquin Mosquera, y el Ministro de Relaciones Exteriores D. Bernardo Monteagudo, autorizando al Presidente de la República para que solicite del Gobierno de Colombia la ratificacion de este tratado por aquel Congreso en conformidad á lo prevenido en el artículo 12.

Tendreíslo entendido y dispondreis lo necesario á su cumplimiento mandándolo imprimir, publicar y circular.

Dado en la sala del Congreso, en Lima, á 10 de Octubre de 1823.4.° y 2.°

MANUEL DE ARIAS..
Presidente.

Manuel Antonio Colmenares,

Diputado Secretario.

Manuel Muelle,
Diputado Secretario..

Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase en todas sus partes por quienes convenga. Dará cuenta de su cumplimiento el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Dado en Lima, á 11 de Octubre de 1823. — 4.° y 2.o

JOSÉ BERNARDO TAGLE.

Por órden de S. E.- El Conde de San Donás. (1)

TRATADO ADICIONAL.

EN EL NOMBRE DE DIOS, SOBERANO GOBERNADOR DEL UNIVERSO

El Gobierno de la República de Colombia por una parte, y por otra el del Estado del Perú, animados de los mas sinceros deseos de terminar las calamidades de la presente guerra á que

(1) Este tratado fué ratificado por el Gobierno de Colombia con fecha 12 de Julio de 1823, exceptuando las palabras y para su tranquilidad interior del artículo 2.o; todo el artículo 10 y la parte del 11 desde el principio hasta las palabras en forma. Posteriormente fué aclarado y ampliado por el que se celebró en 1829 que se inserta mas adelante.

[blocks in formation]

se han visto provocados por el Gobierno de S. M. C. el Rey de España, decididos á emplear todos sus recursos y fuerzas marítimas y terrestres para sostener eficazmente su libertad é independencia; y deseosos de que esta liga sea general entre todos los Estados de América ántes española, para que unidos, fuertes y poderosos, sostengan en comun la causa de su independencia, que es el objeto primario de la actual contienda, han nombrado Plenipotenciarios para discutir, arreglar y concluir un tratado de union, liga y confederacion, á saber: S. E. el Libertador Presidente de Colombia al Honorable Señor Joaquin Mosquera, miembro del Senado de la República del mismo nombre; y S. E. el Supremo Delegado del Estado del Perú al I. H. Señor Coronel Don Bernardo Monteagudo, Consejero y Ministro de Estado y Relaciones Exteriores, fundador y Miembro del Gran Consejo de la Orden del Sol, y Secretario de él, condecorado con la medalla del ejército libertador, Superintendente de la Renta General de Correos y Presidente de la Sociedad Patriótica; los cuales, despues de haber cangeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Para estrechar mas los vínculos que deben unir en lo venidero á ambos Estados, y allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse á interrumpir de algun modo su buena correspondencia y armonía, se formará una Asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte, en los términos y con las mismas formalidades que, en conformidad de los usos establecidos, deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase cerca de los Gobiernos de las naciones extranjeras.

ARTICULO II.

Ambas partes se obligan á interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demas Estados de la América ántes española, para entrar en este pacto de union, liga y confederacion perpétua.

ARTICULO III.

Luego que se haya conseguido este grande é importante objeto, se reunirá una Asamblea general de los Estados americanos compuesta de sus Plenipotenciarios, con el encargo de cimentar de un modo mas sólido y estable las relaciones intimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y

« AnteriorContinuar »