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CONVENCION CONSULAR.

El Gobierno de la República del Perú, por una parte, y Su Majestad el Rey de Cerdeña por otra, penetrados de las ventajas que resultan de fijar clara y distintamente las funciones, derechos, inmunidades, privilegios y exenciones que coresponden á los Agentes consulares, y los deberes á que deben estar sujetos en ambos Estados, han resuelto ajustar una Convencion Consular para cuya celebracion han autorizado competentemente á sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:

Su Excelencia el Consejo de Ministros, encargado de la Presidencia de la República del Perú, al señor Doctor Don Manuel Ortiz de Zevallos, Ministro de Estado en el departamento de Relaciones Exteriores y en el de Hacienda y Comercio;

Y Su Majestad el Rey de Cerdeña á su Cónsul general Sr. D. José Canevaro, Caballero de la Orden militar de San Mauricio y de San Lázaro;

Los cuales, habiéndose comunicado sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La República del Perú y Su Majestad el Rey de Cerdeña reconocen el derecho recíproco de constituir y mantener Agentes consulares en las ciudades, puertos y demas lugares de sus territorios respectivos, abiertos al comercio extranjero, y en que esté permitida la residencia de funcionarios de esta clase.

ARTICULO II.

Las dos partes contratantes, á su elecion, y teniendo en cuenta las necesidades ó extension del comercio que deben proteger, podrán nombrar sus Agentes consulares conforme à la siguiente clasificacion:

Cónsules generales.
Cónsules.

Vice-Consules.

Agentes consulares.

ARTICULO III.

A fin de establecer una regla segura sobre las funciones inherentes á los Cónsules generales, Cónsules Vice-Cónsules, y Agentes consulares, y para evitar toda duda que pudiera ori

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ginar cuestiones difíciles respecto de las inmunidades y prerogativas consulares, las dos partes contratantes convienen en establecer el siguiente principio general:

Es oficio propio y esencialmente comprendido en el cargo de los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares, el cuidado, proteccion y fomento del comercio de sus conciudadanos en los lugares en que aquellos residan; pero la intervencion en los asuntos que se refieran á intereses distintos de los puramente comerciales, ó que tengan su orígen en relaciones de cualquier género con los naturales del país ó con el Gobierno, solo les corresponde subsidiariamente y en defecto de un Agente diplomático de su Nacion.

La segunda parte de la estipulacion contenida en el párrafo anterior no es extensiva á los meros Agentes consulares.

ARTICULO IV.

El nombramiento de los Cónsules generales y el de los Cónsules que deban residir en Cerdeña, corresponderá exclusivamente al Gobierno Peruano, así como corresponderá al Gobierno Sardo el de los que deban residir en el Perú.

Los Vice-Cónsules, y los meros Agentes consulares podrán ser nombrados por sus respectivos Gobiernos, por los Agentes diplomáticos, y por los Cónsules generales cuando no exista en el país en que residan Agente diplomático de su Nacion, y se les haya conferido ademas por su Gobierno la facultad de hacerlo.

ARTICULO V.

Ningun Cónsul, sea cual fuesę su clase, estará en aptitud de ejercer funciones, antes de haberse expedido por el Gobierno del país en que deba residir el exequatur á la patente ó nombramiento en que se le autoriza, y de haber notificado dicho exequatur á la autoridad superior política del lugar, si es Cónsul, Vice-Cónsul ó mero Agente consular.

Las partes contratantes se reservan el derecho de negar el exequatur á las patentes, letras de provision ó nombramientos consulares, como igualmente el de retirar el que hubiesen ya expedido; pero convienen al mismo tiempo, en que, para ejercitar esos derechos sin que se turbe su buena inteligencia, se manifestarán los motivos que hubiesen provocado tal negativa ó retiro.

ARTICULO VI.

Cada una de las partes contratantes conviene en permitir á los Cónsules, Vice-Cónsules, y Agentes consulares de la otra, en el ejercicio de sus cargos respectivos, como funciones de su resorte y en los términos y con las modificaciones contenidas en los artículos de esta Convencion, el conocimiento de los asuntos siguientes:

1. Averías verificadas en alta mar;

2. Diferencias que se susciten entre el Capitan y oficiales ó tripulacion de los buques y que igualmente tengan lugar en alta mar;

3.o Policía interior de las naves surtas en los puertos de su residencia;

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Siempre que entre los navieros y los armadores ó aseguradores no se hubiese estipulado de una manera especial el arreglo de las averías que las naves ó las mercaderías que conducen sufran al dirigirse á los puertos de cualquiera de los Estados contratantes, corresponderá dicho arreglo á los Cónsules respectivos, los cuales conocerán de dichas averías exclusivamente, si solo interesan á individuos de su Nacion y en concurrencia con las autoridades locales, si están ademas interesadas personas del país en que se les ha acreditado.

Se estipula no obstante y para mayor seguridad, que aun en el caso de perjudicar la avería únicamente á individuos del país á que el Cónsul pertenece, intervendrán las autoridades locales siempre que los interesados lo soliciten.

ARTICULO VIII.

El conocimiento de las diferencias que entre el Capitan y los oficiales ó tripulacion de un buque peruano ó sardo tengan lu gar en alta mar, corresponderá á los Cónsules del país cuya bandera lleve. Las autoridades locales solo podrán intervenir, en el caso de haber tomado parte en ellas algun ciudadano ó súbdito del Estado á cuyo territorio se dirija el buque.

ARTICULO IX.

La carga y descarga de los buques, la conduccion y seguridad de las mercaderías ó efectos de los nacionales de ambos Estados, y todo lo concerniente á la policía de los puertos, queda sujeto á las leyes y reglamentos territoriales. Pero la policía interior de los buques mercantes y el arreglo de las cuestiones que se susciten entre el Capitan y marineros sobre contratas de enganche ó pago de salarios será de la competencia de los Cónsules respectivos.

No obstante, las autoridades locales conocerán de los desórdenes que ocurran á bordo de un buque peruano surto en algun puerto de Cerdeña, ó á bordo de un buque sardo, surto en cualquier puerto del Perú, si se reclama su asistencia, si toma parte en dichos desórdenes algun individuo que no pertenece á la tripulacion, si perturban 6 amenazan perturbar la tranquilidad del puerto, ó si, en fin, por vía de queja fuese requerida su intervencion por personas del mismo buque, ó por cualquiera otra, tratándose de un abuso grave.

ARTICULO X.

Los Cónsules del Perú en Cerdeña y los de Cerdeña en el Perú, podrán exigir de las autoridades la aprehension, detencion y custodia de los desertores de buques mercantes ó de guerra, justificando la identidad de las personas ó el hecho de hallarse comprendidos en el rol de tripulacion de los buques. Si la detención tiene lugar en pontones ó cárceles públicas, será á costa del Cónsul que la hubiese solicitado, quien dispondrá la restitucion del desertor á su buque ó á otro cualquiera de su Nacion, si el aprehendido fuese ciudadano ó súbdito del mismo país; y á fin de evitar toda cuestion, se estipula desde ahora por las dos partes contratantes, que la cuota exigible á los respectivos Cónsules por la manutencion de los detenidos, será á lo mas de cuatro reales diarios en el Perú y de dos y medio francos en Cerdeña.

La entrega de los desertores solo podrá negarse por las autoridades locales en dos casos: 1.° Si hubiesen trascurrido tres meses desde el día de la prision sin que el Cónsul hubiese adoptado respecto de él medida alguna; en cuyo caso por este mero hecho quedará el detenido en libertad, y no podrá volver á ser arrestado por la misma causa; 2.o Si el reo de desercion lo es igualmente de algun otro delito cometido en el territorio en que resida el Cónsul. En cuyo caso la entrega no podrá ser exigida antes de que se hubiese ejecutoriado y cumplido la sentencia que corresponde á este nuevo delito.

ARTICULO XI.

Es igualmente de la competencia de los Cónsules el salvamento de los buques de su Nacion que encallen ó naufraguen dentro de sus respectivos distritos; sin perjuicio de que por su falta ó ausencia, las autoridades locales sean las que con arreglo á los reglamentos y ordenanzas de marina y comercio, empleen las medidas necesarias para la proteccion de los náufragos y seguridad de las especies salvadas: y que aun en el caso de existir Agentes consulares tengan dichas autoridades el derecho de intervenir en que se conserve el órden, y se cumplan las leyes especiales del Estado, relativas á salvamento de mercancías, y derechos de los que las salven.

Solo en el caso de que las mercaderías salvadas se destinen al consumo interior, serán gravadas con derechos de importacion.

ARTICULO XII

Los Cónsules tendrán derecho de intervenir en las causas de intestado de los súbditos ó ciudadanos de sus respectivas Naciones, en todo lo relativo á la faccion de inventarios,seguridad, conservacion, administracion y liquidacion de la mortuoria, reservándose su entrega al heredero legal, ó á quien su poder y causa hubiere y sujetándose en sus procedimientos á las leyes del país en que ocurran. Podrán ademas, si lo juzgan necesario, cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local. Con iguales limitaciones será de incumbencia consular adoptar y exigir las medidas necesarias para asegurar la propiedad y derecho que por sucesion testamenteria ó ab intestato corresponda á ciudadanos ó súbditos ausentes, caso de que no hubiesen constituido mandatarios ó personas que los repre

senten.

ARTICULO XIII.

Los laudos y resoluciones que los Cónsules del Perú en Cerdeña ó los de Cerdeña en el Perú, pronuncien sobre cuestiones puramente mercantiles de sus conciudadanos ejerciendo jurisdiccion arbitral, por voluntad de los interesados, tendrán valor legal en el país en que residan.

ARTICULO XIV.

Igualmente tendrán valor legal y podrán obrar en juicio ante los Tribunales del país en que el Cónsul está autorizado, los testimonios, certificados y legalizaciones que expidan con el

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