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litar de San Mauricio y San Lázaro, Gran Oficial de la Legion de Honor de Francia, Mayor General de Artillería, Ayudante de Campo de S. M., Senador del Reino, Ministro Secretario de Estado para los Negocios Extranjeros, Superintendente General de los Reales Correos y Notario de la Corona, etc.;

Quienes, despues de haber canjeado sus dichos plenos poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han estipulado los siguientes artículos:

ARTICULO I.

Habrá perpétua paz entre la República del Perú por una parte y S. M. el Rey de Cerdeña, sus herederos y sucesores por la otra, y entre los ciudadanos del Perú y los súbditos Sardos.

ARTICULO II.

Los Peruanos en los Estados Sardos y los súbditos de S. M. el Rey de Cerdeña en el Perú, tendrán la misma libertad y seguridad que los nacionales, para entrar con sus buques y cargamentos en todos los puertos, ríos y lugares, abiertos ahora ó que se abran despues al comercio extranjero; y serán tratados á su arribo, durante su permanencia, y á su salida como los buques nacionales, en todo lo que mira á los derechos de toneladas, pilotaje, puerto, faro, cuarentena, dársena y patente y otras cargas que graven sobre el casco del buque, bajo cualquiera denominacion, y ya se paguen los expresados derechos a favor del Estado ó de las autoridades locales, ya en favor de cualquiera corporacion ó establecimiento.

En cuanto á los derechos de toneladas y de puerto, los buques Sardos deberán sujetarse en el Perú á las disposiciones del actual reglamento de comercio de la República de 4 de Marzo de 1852; y recíprocamente los buques peruanos en Cerdeña al actual reglamento vigente en aquel Reino, de 26 de Junio de 1851; sin que esto perjudique á unos ni á otros para el goce de los favores mayores que, respecto de tales derechos, concedan en adelante á cualesquiera otras naciones las dos altas partes contra

tantes.

En lo que concierne á la colocacion de los buques, á su carga y descarga en los puertos, bahías, ó radas de los dos Estados; al uso de los públicos almacenes, balanzas, pescantes y otros establecimientos 6 instrumentos semejantes; y en general, en cuanto mira á todas las formalidades y disposiciones relativas al acto de atracar las embarcaciones, á su estacion en los puertos y á su salida de ellos, tampoco se acordará á los nacionales privilegio que no sea igualmente acordado á los del otro Estado; pues es voluntad de las altas partes contratantes que sus

respectivos buques sean tratados bajo el pié de la mas perfecta igualdad; pero deberán observar exactamente las leyes, las ordenanzas y los Estatutos territoriales que se refieran á la policía de los puertos, á la carga y descarga y á la seguridad de las mercaderías y de los bienes y efectos.

ARTICULO III.

En el comercio de escala los ciudadanos ó súbditos de cada una de las partes contratantes serán tratados en el territorio de la otra como los nacionales. Sus buques podrán, pues, tomar en un puerto, ó desembarcar parte de su carga: en el primer caso, podrán completar la carga para país extranjero en otro ú otros puertos del mismo territorio; y en el segundo, desembarcar en la misma forma el resto de la carga que conduz-can de país extranjero; y no pagarán derechos diferentes de los que deban pagar las embarcaciones nacionales; pero observarán en sus operaciones los reglamentos del Estado respectivo.

ARTICULO IV.

Cada una de las dos potencias contratantes se reserva el derecho de arreglar en su territorio por leyes especiales el ejercicio de la pesca nacional y el comercio de cabotaje.

ARTICULO V.

Los ciudadanos ó súbditos de cada una de las altas partes contratantes gozarán de la facultad de residir y viajar libre mente en el territorio de la otra, de negociar por mayor y menor con mercaderías y géneros de lícito comercio; alquilar y ocupar las casas, almacenes y tiendas de que tengan necesidad; trasportar de un punto á otro mercaderías y dinero y recibir consignaciones tanto del país como extranjeras, sin que por ninguna de estas operaciones, queden sujetos á otros gravámenes que los que pesan sobre los nacionales.

En todas sus compras y ventas gozarán de la misma libertad que los nacionales para establecer y fijar el precio de los efectos, mercancías ú otros objetos, importados ó nacionales, y sea que los vendan para el consumo interior, sea que se exporten, pero sujetándose á las leyes y á los reglamentos del país.

De igual libertad gozarán para arreglar por sí mismos sus propios negocios, presentar á las aduanas sus declaraciones, elegir por apoderados á las personas que tuviesen á bien, de la manera y en los casos que las leyes del país lo dispongan; y tanto en la compra y venta de bienes, efectos ó mercaderías, como en la carga, descarga ó despacho de sus buques. Tendrán igual

mente el derecho de desempeñar todos los encargos que se les confien por sus compatriotas ó por cualquiera extranjero ó nacional en los casos y del modo establecidos por las leyes del país; y en fin, no sufrirán gravámenes, contribuciones ó impuestos mayores ó diversos que los que soporten los nacionales ó los ciudadanos 6 súbditos de la nacion mas favorecida.

ARTICULO VI.

Los ciudadanos ó súbditos de cada una de las dos partes contratantes gozarán en el territorio de la otra la mas completa proteccion y seguridad en sus personas y propiedades, sujetándose á las leyes del país en que residen.

Estarán exentos de todo servicio personal en el ejército, armada y guardia nacional y de toda contribucion de guerra, empréstito forzoso, requisicion, ó servicio militar de cualquiera especie. Por lo demas, las propiedades, muebles ó inmuebles de los respectivos ciudadanos ó súbditos no sufrirán otros gravámenes, exacciones ó impuestos, que los que sufran los nacionales ó súbditos de la nacion mas favorecida.

ARTICULO VII.

Los ciudadanos ó súbditos de cada una de las dos partes contratantes, no podrán sujetarse por la otra á embargos, ni serán ocupados sus buques ni las tripulaciones de éstos, ni sus mercaderías ú objetos de comercio para expediciones militares, ni otros usos públicos de ninguna especie, sin conceder á los interesados la indemnizacion en que se convendrá préviamente.

ARTICULO VIII.

En caso de naufragio ó avería de buque perteneciente al Gobierno ó á súbditos de una de las altas partes contratantes, en las costas ó dominios de la otra, las autoridades locales, cuando, en ausencia de los interesados, lo soliciten los Cónsules de la nacion á que el buque pertenezca, deberán suministrarles todas las noticias que hubiesen recibido acerca del naufragio, á fin de que puedan dirigir dichos Cónsules todas las operaciones del salvamento del buque naufragado ó averiado. Las autoridades locales mantendrán el órden y garantizarán las propiedades de los interesados y asegurarán la ejecucion de las disposiciones vigentes para la entrada y salida de las mercaderías recobradas. No solo darán toda asistencia y prestarán todo auxilio á los náufragos sino que, en caso de ausencia de los interesados y de sus Cónsules, deberán velar sobre que los buques, sus partes ó fragmentos, sus aparejos, todos los objetos

que les pertenezcan, los papeles encontrados á bordo, los géneros y efectos arrojados al mar que llegaren á recobrarse y su producto si se vendieren, sean fielmente restituidos á sus dueños, á peticion de ellos ó de sus agentes debidamente autorizados y todo esto sin mas desembolso que el de los gastos de recobro y conservacion, y el de los derechos eventuales, y no otros, que en caso semejante pagaría un buque nacional.

Los agentes consulares de cada una de las dos naciones entenderán en las averías que los buques de su país hayan sufrido en el mar, ó en su viaje á los puertos de la otra, cuando así lo soliciten los interesados, á no ser que se opongan á ello estipulaciones contrarias entre los armadores, los propietarios y los aseguradores, los cuales no presten su consentimiento de comun acuerdo, ó que haya habitantes del país interesados

tambien en la avería,

por

ARTICULO IX.

En caso de que pase á los ciudadanos ó súbditos de uno de los dos Estados la propiedad de bienes situados en el territorio del otro, sea en virtud de contrato ó donacion, sea por testamento ó ab intestato, podrán tomar posesion de dichos bienes sí ó por apoderado, retenerlos y disponer libremente de ellos, pagando solo los derechos á que en caso semejante estén sujetos los nacionales. Pero, si por ser los bienes raíces, estuviesen tales personas impedidas, como extranjeras, de retenerlos, tendrán el término de tres años para enagenarlos, sin pagar otros impuestos ó derechos que los que para tal caso señalen las leyes á los nacionales.

ARTICULO X.

Si un súbdito ó ciudadano de una de las potencias contratantes muere en el territorio de la otra, las autoridades locales que tengan noticia de ello, lo avisarán antes de abrir la sucesion, al Cónsul general, Cónsul ó Vice-Cónsul mas cercano de la nacion del difunto. Al abrirse la sucesion, y si no son llamados á ella herederos necesarios ó testamentarios, ni se ha nombrado ejecutor testamentario, y generalmente siempre que estén ausentes los herederos súbditos de la nacion del difunto, sea cual fuese su derecho á la herencia, los mencionados Agentes consulares, por lo que interesa, tanto á los herederos como á los acreedores de la masa testamentaría, podrán proceder á las formalidades y á los actos siguientes:

1. Tendrán la facultad de pedir á las autoridades del lugar, que procedan á poner los sellos judiciales en todos los efectos, muebles y papeles del difunto; el cual sello no podrá

romperse sino en el término que se designará y en presencia del Cónsul que firmará la diligencia ;

2.° De asistir á la faccion del inventario ;

3.° De proceder, conforme á la costumbre del lugar, á la venta de todos los muebles y de los frutos expuestos á deterioro, que provengan de los bienes.

4. De administrar los bienes inmuebles por sí ó por apoderado, bajo su propia responsabilidad, sin intervencion de la autoridad local; á no ser que la reclamen habitantes del país en que la sucesion se abra, que tengan que hacer valer sus propios. derechos contra los mismos bienes.

Los tribunales del país decidirán las desavenencias ó disputas que se susciten entre los interesados acerca de la sucesion, y los Cónsules no podrán intervenir en juicio, sino como represen

tantes de ella.

En el caso en que la sucesion de un súbdito de cualquie. ra de las altas partes contratantes se abra de la manera especificada en el primer acápite de este artículo, en un lugar donde no resida agente consular de la nacion del difunto, la autoridad local, despues de dar los avisos convenientes al Cónsul mas cercano, podrá proceder de oficio á la imposicion de los sellos, esperando para romperlos y para las demas medidas que afiancen los derechos ú otros interesados, la llegada dentro del término prescrito, del Cónsul ó de la persona á quien comisione.

Los mencionados agentes consulares teniendo en consideracion el valor de la sucesion y sus particulares circunstancias, podrán anunciar en los periódicos mas divulgados del distrito la muerte de su conciudadano, fijando á los acreedores, para que le presenten sus reclamos, un término perentorio, proporcionado á las distancias de los lugares y que nunca podrá pasar de

un año.

Los agentes consulares no podrán liquidar la sucesion sin el consentimiento de los interesados, sino hasta la cantidad necesaria para el pago total de las deudas del difunto á los acreedores existentes en el lugar; entregando despues la sucesion y sus frutos á los herederos legítimos ó á sus mandatarios.

Mas, en caso de disputa acerca de la herencia ó de los derechos de los que la pretenden, ó sobre la validez del testamento ó sobre la entidad de la misma herencia, no se verificará la entrega de ella hasta que resuelva ó disponga lo que convenga la autoridad competente del lugar.

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