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compuesta de dos individuos por cada República, que recorra, rectifique y fije la línea divisoria conforme a lo estipulado en el artículo anterior. Esta comision irá poniendo, con acuerdo de sus Gobiernos respectivos, á cada una de las partes en posesion de lo que les corresponda, á medida que vaya reconociendo y trazando dicha línea, comenzando desde el rio Tumbes en el Oceano Pacífico.

ARTICULO VII.

Se estipula así mismo, entre las partes contratantes, que la comision de límites dará principio á sus trabajos cuarenta días despues de la ratificacion del presente tratado, y los terminará en los seis meses siguientes. Si los miembros de dicha comision discordaren en uno ó mas puntos en el curso de sus ope. raciones, darán á sus Gobiernos respectivos una cuenta circunstanciada de todo, á fin de que, tomándola en consideracion, resuelvan amistosamente lo mas conveniente; debiendo entre tanto continuar sus trabajos hasta su conclusion, sin interrumpirlos de ninguna manera. (1)

ARTICULO VIII.

Se ha convenido y conviene aquí expresamente en que los habitantes de los pequeños territorios que, en virtud del artículo quinto, deban cederse mútuamente las partes contratantes, gocen de las prerrogativas, privilegios y exenciones de que gozan ó gozaren los demás habitantes del país en que definitivamente fijen su residencia. Los que declararen ante las autoridades locales su intencion de avecindarse en la parte del Perú y de Colombia, tendrán un año de plazo para disponer como mejor les parezca de todos sus bienes muebles é inmuebles, y trasladarse con sus familias y propiedades al país de su eleccion, libres de todo gravámen y derechos cualquiera, sin causarles la menor molestia ni vejacion.

ARTICULO IX.

La navegacion y tráfico de los rios y lagos que corren ó corrieren por las fronteras de una y otra República, serán entera. mente libres á los ciudadanos de ambas sin distincion alguna, y bajo ningun pretexto se les impondrá trabas ni embarazos de ninguna clase en sus tratos, cambios y ventas recíprocas de todos aquellos artículos que sean de lícito y libre comercio, y consistan en los productos naturales y manufactura del país (1) Véase Limites con Colombia.

respectivo; cobrándoles solamente los derechos, sisas 6 emolumentos á que estuvieren sujetos los naturales ó vecinos de cada una de las partes contratantes.

ARTICULO X.

Se estipula aquí igualmente que una comision compuesta de dos ciudadanos, por cada parte, liquidará en la ciudad de Lima, dentro de los mismos términos designados en el artículo séptimo para la de límites, la deuda que la República del Perú contrajo con la de Colombia por los auxilios prestados durante la última guerra contra el enemigo comun. En caso de no convenirse sus miembros por el Perú 6 Colombia, sobre alguna ó mas partidas de las cuentas de que tomaren conocimiento, harán á sus Gobiernos respectivos una exposicion de los motivos en que han fundado su disentimiento, para que entendiéndose amistosamente dichos gobiernos, resuelvan lo conveniente, sin dejar por esto la comision de continuar en el exámen y liquidacion de lo demás concerniente á la deuda hasta esclarecerla y liquidarla completamente.

ARTICULO XI.

Se conviene así mismo en que la comision que ha de establecerse en virtud del artículo anterior, fije y establezca el mo. do, términos y plazos en que deba verificarse el pago de las cantidades que hubiesen purificado y liquidado, consultando siempre los medios fáciles y cómodos de hacerlo efectivo. Despues de fijados dichos términos y plazos, no podrán variarse ni prorrogarse de ninguna manera, debiendo hacerse los abonos por partes, y en el tiempo que acordase la comision.

ARTICULO XII.

Se estipula ademas que todos los derechos y acciones de los ciudadanos y habitantes del Perú ó Colombia contra los ciudadanos 6 Gobiernos de una ú otra República, por razon de contratos, préstamos, suministros ó exacciones de dinero, ó efectos cualesquiera, hechos hasta el día de la fecha, sean manteni. dos en su fuerza y vigor: ambas se obligan recíprocamente á atender á sus justos reclamos, y administrarles prontamente la debida justicia, como se usa y acostumbra con los ciudadanos del país en que se hagan los referidos reclamos.

ARTICULO XIII.

Por cuanto por el artículo cuarto del Convenio hecho en Piura el dia diez de Julio del corriente año se estipuló la de

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volucion de todos los buques, lanchas, enseres y demás efectos de guerra, constantes de su respectivo inventario que la Repú blica del Perú mantiene en depósito como propiedad de la de Colombia hasta que se restablezca la paz entre las dos naciones, se conviene aquí de nuevo en que dicha devolucion se realizará en ese puerto de Guayaquil, poniendo los expresados buques, lanchas, enseres y efectos á disposicion de las autoridades del departamento, sesenta dias despues de ratificado el presente tratado, las cuales darán el recibo correspondiente de lo que se le entregare al oficial ú oficiales conductores; proporcionándoles todos los auxilios de que puedan necesitar para regresar cómodamente al puerto de su procedencia.

ARTICULO XIV.

Ambas partes contratantes han convenido y convienen en conceder á los ministros y agentes diplomáticos que tengan á bien acreditar entre sí en la debida forma para promover sus intereses mútuos, y mantener las relaciones íntimas y estrechas que desean cultivar en adelante, las mismas distinciones, prerogativas y privilegios de que gozan ó gozaren los ministros y agentes diplomáticos de la una parte en la otra; bien entendido que cualquier privilegio ó prerrogativa que en el Perú se conceda á los de Colombia, se hará por el mismo hecho extensiva á los del Perú en Colombia,

ARTICULO XV.

Se restablecerá el comercio marítimo entre las dos Repúblicas del modo mas franco y libre que sea posible sobre los principios que se fijarán despues en un tratado particular de comercio y navegacion. Mientras esto se verifica, los ciudadanos de una y otra tendrán libre entrada y salida en sus puertos y territorios respectivos, y gozarán en ellos de todos los derechos civiles y privilegios de tráfico y comercio, como si fuesen naturales del país en que residen. Sus buques y cargamentos, compuestos de productos naturales del país, y mercaderías nacionales ó extranjeras, siendo de lícito y libre comercio, no pagarán mas derechos é impuestos por razon de importacion, exportacion, tonelada, anclaje, puerto, práctico, salvamento en caso de avería ó naufragio, ú otros emolumentos cualesquiera, que los que paguen ó pagaren los ciudadanos ó súbditos de

otras naciones.

ARTICULO XVI.

Los cónsules y agentes consulares que, para la proteccion del comercio, las partes contratantes juzguen necesario nom

brar para aquellos puertos y lugares en que sea permitido la residencia de cónsules y agentes consulares de otras potencias, serán tratados, luego que obtengan el correspondiente exequatur, como los de la nacion mas favorecida. Dichos cónsules ó agentes consulares, sus secretarios y demás personas agregadas al servicio de los consulados (no siendo estas personas ciudadanos del país en que residan), estarán exentas de todo servicio público, y tambien de todo impuesto y contribucion, á excepcion de las que deban pagar por razon de comercio ó propiedad, como los demás habitantes del país. Sus archivos y papeles serán respetados inviolablemente, y ninguna autoridad podrá tener intervencion en ellos bajo pretexto alguno cualquiera que sea.

ARTICULO XVII.

Con el objeto de evitar todo desórden en el ejército y marina de uno y otro país, se ha convenido aquí y se conviene en que los tránsfugos de un territorio á otro, siendo soldados ó marineros desertores, aunque estos últimos sean de buques mercantes, serán devueltos inmediatamente por cualquiera tribunal ó autoridad bajo cuya jurisdiccion esté el desertor ó desertores: bien entendido que á la entrega debe preceder la reclamacion de su jefe, ó del comandante, ó del capitan del buque respectivo, dando las señales del individuo ó individuos, y el nombre, cuerpo ó buque de que ha desertado, pudiendo entre tanto ser depositados en las prisiones públicas hasta que se verifique dicha entrega.

ARTICULO XVIII.

Las partes contratantes se obligan y comprometen á cooperar á la completa abolición y extirpacion del tráfico de esclavos de Africa, manteniendo sus actuales prohibiciones en toda su fuerza y vigor; y para lograr desde ahora tan saludable obra, convienen, además, en declarar como declaran entre sí á los traficantes de esclavos, con sus buques cargados de esclavos, procedentes de las costas de Africa bajo el pabellon de cualquiera de dichas partes, incursos en el crímen de piratería, y como tales estarán sujetos al tribunal competente del captor, bien sea sea peruano ó colombiano, para ser juzgados y castigados conforme á las leyes.

ARTICULO XIX.

Las Repúblicas del Perú y de Colombia, deseando mantener la paz y buena inteligencia que felizmente acaban de restablecer por el presente tratado, declaran solemne y formalmente.

Primero: Que en caso de duda sobre la inteligencia de alguno ó algunos de los artículos contenidos en dicho tratado, ó de no convenirse amistosamente en la resolucion de los puntos en que discordaren las comisiones que han de establecerse en virtud de los artículos sexto y décimo de dicho tratado, presentará la una parte á la otra las razones en que funda la duda; y no conviniéndose entre sí, someterán ambas una exposicion circunstanciada del caso á un Gobierno amigo, cuya decision será perfectamente obligatoria á una y otra;

Segundo: Que sean cuales fueren los motivos de disgusto que ocurran entre las dos Repúblicas, por quejas de injurias, agravio ó perjuicios cualesquiera, ninguna de ellas podrá autorizar actos de represalias, ni declarar la guerra contra la otra, sin someter préviamente sus diferencias al Gobierno de una potencia amiga de ambas; y

Tercero: Que antes de ocurrir á una tercera potencia para la resolucion de sus dudas, sobre alguno ó algunos de los artículos contenidos en el presente tratado, ó para el arreglo de sus diferencias, emplearán entre sí todos aquellos medios de conciliacion y avenimiento propios de dos naciones vecinas, unidas por los vínculos de la sangre y de las relaciones mas íntimas y estrechas.

ARTICULO XX.

El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán cangeadas en esta ciudad de Guayaquil á los cincuenta dias contados desde la fecha, ó ántes si fuere posible.

En fé de lo cual, los Ministros Plenipotenciarios de la República del Perú y de la República de Colombia han firmado y sellado las presentes en esta ciudad de Guayaquil á los 22 dias del mes de Setiembre del año del Señor de 1829.

JOSÉ DE LARREA Y LOREDO. (L. S.)

PEDRO GUAL. (L. S.)

DECLARACIONES.

PRIMERA.

El infrascrito, Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, al firmar el tratado de paz concluido felizmente este día con la del Perú, declara que, debiendo su Gobierno transigir todas las diferencias que pueden ocurrir entre ambas Re

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