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sello del Consulado, siempre que se refieran á hechos ó estipulaciones que hayan tenido lugar entre ciudadanos ó súbditos de su Nacion ó sobre personas ó cosas situadas en el territorio de la misma.

ARTICULO XV.

Las dos partes contratantes estipulan que los Cónsules generales, Cónsules y Vice-Cónsules, siempre que en cualquiera de ellas no esté autorizado algun Agente diplomático de la otra, puedan dirigirse á las autoridades superiores del lugar de su residencia, ó al Gobierno, para reclamar de las infracciones de los Tratados ó Convenciones existentes entre ambas Naciones y para apoyar las representaciones de sus compatriotas que hayan sido injuriados ó perjudicados por algun funcionario ó autoridad del Estado.

ARTICULO XVI.

Si acaeciere la muerte de un Cónsul general ó de un Cónsul, ó se ausentase ó hubiere cualquier otro impedimento para que ejerza las funciones consulares, se hará cargo del Consulado su Canciller ó Secretario, con el carácter de Vice Cónsul ad interim, previo reconocimiento del Gobierno del Estado.

ARTICULO XVII.

La República del Perú y S. M. el Rey de Cerdeña, convienen en declarar, como única inmunidad inherente al carácter de las personas que recíprocamente se acrediten para ejercer funciones consulares, la completa y cabal independencia de las autoridades locales en todo lo que tenga relacion con el desempeño del cargo consular.

ARTICULO XVIII.

Las dos partes contratantes estipulan ademas, como prerogativa de que gozarán los Cónsules peruanos en los Estados Sardos, y los Cónsules de Cerdeña en el Perú, la de que, en el caso de juzgarse su declaracion en juicio ante los Juzgados ó Tribunales, serán citados por escrito, trasladándose el Juzgado para recibirla al domicilio de los Cónsules generales, y señalándose un asiento de preferencia entre los asistentes al Tribunal, cuando la declaracion deba prestarse por meros Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes consulares.

ARTICULO XIX.

Los Cónsules podrán enarbolar el pabellon de su Nacion los días de pública solemnidad ó de fiesta civil ó religiosa: podrán igualmente colocar el escudo de sus armas sobre la puerta de la casa que habitan, como distintivo de su cargo.

La prerogativa estipulada en este artículo es de pura distin cion y no dará á las casas de los Cónsules el carácter de luga. res de asilo, ni envuelve la idea de exterritorialidad.

ARTICULO XX.

Para garantir el cumplimiento de lo estipulado en el artículo XVII, se declara inviolables los archivos, las Cancillerías consulares y sus papeles, de conformidad con el artículo XXVI del tratado de 14 de Junio de mil ochocientos cincuenta y tres, (1) de manera que en ningun caso y por ningun pretexto, será permitido á las autoridades locales, apoderarse de ellos ni someterlos á exámen.

ARTICULO XXI.

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice Cónsules y Agentes cosulares estarán exentos de contribuciones puramente personales y de cargos ó servicios públicos, á no ser que sean ciudadanos ó súbditos del Estado en que estén autorizados; pero en cuanto á sus personas, comercio, industria, bienes inmuebles que posean y en todo lo que no tenga relacion con el peculiar ejercicio de sus funciones quedan por esta Convencion sujetos á las leyes que rijan sobre nacionales ó extranjeros respectivamente en el Perú y en los Estados Sardos.

ARTICULO XXII.

Las autoridades locales de los dos Estados contratantes podrán detener á su arribo á los ciudadanos ó súbditos del otro sospechosos por criminales, vagos inmorales ó viciosos. Y, á fin de conciliar la seguridad pública del lugar á que ingresen, con la proteccion que se les debe en su calidad de naturales de un Estado amigo, se estipula ademas, que su detencion solo pɔdrá extenderse al tiempo que las leyes respectivas permiten, pero que, durante él, se dará aviso al Cónsul de su Nacion, quien, en el caso de resultar culpables, adoptará las medidas que sean conducentes para compelerlos á dejar el país.

(1) Que se registra en la página 1.

ARTICULO XXIII.

Los Cónsules generales, Cónsules y Vice-Cónsules, del mismo modo que sus Cancilleres ó Secretarios, gozarán en ambos Estados de cualesquiera privilegios, exenciones é inmunidades, no estipuladas en la presente Convencion, que actualmente tengan concedidas ó en adelante concedieren á la Nacion mas favorecida.

ARTICULO XXIV.

La presente Convencion se observará y estará en vigor durante diez años, que principiarán á contarse desde el día del cange de las ratificaciones; pero si desde un año antes de la espiracion de este término ninguna de las partes contratantes manifiesta á la otra, por una declaracion oficial, su intencion de que concluya, continuará subsistente hasta un año despues de cualquier día en que se haga por una de las partes la expresada declaracion oficial.

ARTICULO XXV.

Esta Convencion será ratificada por los Gobiernos de los dos Estados contratantes y las ratificaciones cangeadas en Lima en el término de un año, ó antes, si fuese posible.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos, han firmado y sellado con sus sellos la presente Convencion. Hecha en Lima por cuadruplicado á seis dias del mes de Abril del año del Señor mil ochocientos cincuenta y ocho. (1). JOSÉ CANEVARO. (L. S.)

MANUEL ORTIZ DE ZEVALLOS.

(L. S.)

(1) Esta Convencion fué aprobada por el Congreso del Perú, y desaprobada por el de Cerdeña.

COLOMBIA.

GUAYAQUIL.

SU INCORPORACION A COLOMBIA.

Excmo. Señor Presidente y Vocales de la Junta [Gubernativa.

Excmo. Señor:

Cuando el Gobierno de Colombia me ha honrado con la brillante comision de manifestar á V. E. la satisfaccion que ha experimentado, por ver este país libre de sus opresores, me ha confiado igualmente órdenes é instrucciones de cuya pronta ejecucion puede pender la tranquilidad y seguridad de este Gobierno y pueblo. El armisticio celebrado en Trujillo el 25 de Noviembre del año pasado entre los Generales de España y Colombia, debe ser trascendental á esta provincia segun la ley fundamental dada por el Soberano Congreso: aquel impide por el espacio señalado alguna invasion sobre esta ciudad, y pone á V. E. en estado de levantar cuerpos y organizar un ejército capaz de libertar á Quito y demas pueblos oprimidos, obrando de acuerdo con el del Sur de Cundinamarca. Yo me hallo autorizado para intimarlo al Presidente de Quito, considerando esta provincia como una de las de Colombia, y espero la resolucion de V. E. sobre si esto deba ser ó no conveniente en las presentes circunstancias.

Por parte de Colombia se ha hecho igual intimacion á Quito, se suspenderá el ejército del General Sucre en Pasto 6 donde se haya fijado, y S. E. el Libertador vendrá con uno muy respetable á dar despues la libertad á este departamento á cuantos pueblos lo necesitaren.

y

Es útil la cooperacion de Guayaquil para tan grandes empresas; y el Gobierno de Colombia desea venga aquí una fuer

TOMO III.

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za que asegure á este Gobierno, sea parte de sus ejércitos y ayude á su felicidad. Yo espero que V. E. se sirva decirme si conviene en esto, qué número de tropas sería suficiente, qué auxilios le prestaría, qué buques facilitaría para su trasporte, y de cuántos hombres podría ponerse un ejército en disposicion

de obrar.

Vivamente se interesa el Gobierno de Colombia en la felicidad de esta Provincia, y éstos son ahora sus mayores pensamientos. S. E. el Libertador me manda venga con la mayor celeridad, conduciendo un armamento, ofreciendo mis servicios y cortos conocimientos á la utilidad de este Gobierno; yo lo he efectuado, pero aún no puedo ser útil como lo deseo esperando la resolucion de V. È,

El verse asegurada la suerte de millares de hombres, é indestructible la libertad, pende por ahora de una feliz y pronta decision de V. E. Los puntos que he propuesto á nombre de mi Gobierno son de la mayor entidad, y despues de bien reflexionados, espero la decisiva contestacion de V. E. para satisfacer con ella á S. E. el Presidente de Colombia; él se complacerá demasiado con el buen éxito de mi comision, y volando vendrá á felicitar á este Gobierno por la tranquilidad que de este modo adquirirá.

Dios guarde á V. E. muchos años. Guayaquil, Febrero 23 de 1821.

JOSÉ MIRES.

Señor General José Mires.

La Junta de Gobierno al encargarme dar á US. la contestacion que hemos acordado á la nota oficial reservada que nos pasó US. con fecha del 23, me recomienda particularmente manifestarle la grande satisfaccion que ha sentido al ver letras del ilustre Libertador de Colombia, al recibir la honrosa comunicacion de aquel Gobierno, y al entrar en íntimas relaciones con un pueblo que despues de tantos sacrificios ha asegurado al fin su independencia y libertad civil.

El armisticio de 25 de Noviembre último entre los Generales de Colombia y España debe ser admitido indispensablemente por el Presidente de Quito y con el mayor gozɔ; pues cualquiera ilusion de esperanza que pudiera mantener por la ventaja de su posicion sobre el Juanambú, debe disiparse como un

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