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renzo María Lleras, Secretario de Relaciones Exteriores; quie. nes despues de haber cangeado sus respectivos plenos poderes y halládolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La República del Perú reconoce y se obliga á pagar á las dos Repúblicas de la Nueva Granada y del Ecuador, dos millones ochocientos sesenta mil pesos fuertes, moneda peruana, por razon de las setenta y una y media unidades que les corresponde en la deuda que el Perú contrajo en favor de la antigua Colombia, por los auxilios militares, gastos y demas artículos de guerra que recibió el Perú para dar término á la guerra de su independencia.

ARTICULO II.

La República del Perú pagará por intereses de la deuda mencionada en el anterior artículo, el cuatro y medio por ciento anual, el cual interés no podrá causarse á deber sino desde la fecha en que el presente Convenio sea ratificado y cangeado.

ARTICULO III.

Los dos Gobiernos contratantes convendrán posteriormente en el modo y plazos de la amortizacion de la deuda reconocida por este Convenio.

ARTICULO IV.

El Gobierno del Perú entregará al Gobierno de la Nueva Granada cien mil pesos por el haber que tiene en esta deuda, poniéndolos en Lima á disposicion de la persona ó personas á quienes comisionare, y en el modo y los plazos en que conviniere.

ARTICULO V.

En virtud de lo estipulado en el presente Convenio, las Altas Partes Contratantes renuncian, y dan recíprocamente por satisfechos y cancelados, todos los cargos, contracargos, reclamos, cuentas ó buenas cuentas, procedentes de la deuda de que el Perú haya sido responsable á Colombia, sea cual fuere su clase, título ú orígen que cualquiera de las dos tenga ó tuviere contra la otra ; entendiéndose ésto, solo por lo que respecta á los derechos de la Nueva Granada y el Ecuador. (1) (1) Véase Venezuela.

ARTICULO VI.

El presente Convenio será ratificado, y las ratificaciones cangeadas en esta ciudad ó en la de Lima, en el término de ocho meses contados desde su fecha ó antes, si fuere posible. En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado en Bogotá, á 25 de Junio de 1853.

JOSÉ G. PAZ SOLDAN. (L. S.)

LORENZO MARIA LLERAS. (L. S.)

Por tanto y habiendo el Congreso aprobado este Convenio el diez y siete del presente mes; en uso de las facultades que la Constitucion de la República me concede, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, teniéndolo como Ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fé de lo cual, firmo la presente ratificacion, sellada con el sello de la República, y refrendada por el Ministro de Estado del despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, á 22 de Noviembre del año del Señor de 1853. (1)

JOSE RUFINO ECHENIQUE.

José G. Paz-Soldan.

Adhesion á la Convencion de 21 de Mayo de 1857.

Consulado General de la Nueva Granada en el Perú.-Lima á 29 de Setiembre de 1857.

Señor:

El infrascrito Cónsul General de la Nueva Granada, tiene el honor de dirigirse á S. E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, para comunicarle que habiendo dado cuenta á su Gobierno del contenido de la circular de 26 de Junio último, que S. E. le dirigió, referente á la Convencion celebrada por el Gobierno de esta República, con los Agentes Diplomáticos de Inglaterra y Francia, estableciendo reglas para la exportacion y expendio del guano de los depósitos de su dominio, (2) el infrascrito ha recibido órden de contestar al señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú en estos términos:

(1) Se cumplió.

(2) Véase Francia.

que para el Poder Ejecutivo de la Nueva Granada, toda extraccion de valores de cualquier país, no verificada de acuerdo con los contratos existentes ó con las reglas dictadas para la adquisicion regular por el legítimo representante de la soberanía, es un acto reprobado, que por su parte no está dispuesto á autorizar jamás.

El infrascrito, Consul General de la Nueva Granada, espera que el señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, se dignará ponerlo así en la consideracion del Excmo. Consejo de Ministros, Encargado del Poder Ejecutivo, para su conocimiento.

El infrascrito Cónsul General de la Nueva Granada, reitera al señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, las segu ridades de la mas distinguida consideracion, con que tiene la honra de suscribirse de S. E. muy atento, obediente servidor. CRISTOVAL DE ARMERO.

A S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO
y navegacion.

EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO.

Las Repúblicas de Nueva Granada y del Perú, animadas del deseo de estrechar y asegurar sus relaciones sobre las bases de recíproca conveniencia é igualdad, han resuelto celebrar un tratado de amistad, comercio y navegacion; y con este objeto, han sido nombrados sus respectivos Plenipotenciarios; á saber: por el Presidente de la Nueva Granada, Juan Antonio Pardo, Secretario de Relaciones Exteriores de esta República; y por el Libertador Presidente del Perú, Pedro Gálvez, Ministro Residente cerca de las Repúblicas de Centro América, Venezuela y Nueva Granada; quienes despues de haber cangeado sus respectivos plenos poderes y de hallarlos en debida forma, han estipulado los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Habrá paz y perpétua amistad entre la República de Nueva Granada y la República del Perú, en toda la extension de sus territorios y posesiones. Los Gobiernos de ambas Repúblicas cuidarán con vivo y constante interes de mantener entre sí franca y cordial inteligencia, y de evitar cuanto pudiera turbarla.

ARTICULO II.

Las Repúblicas de la Nueva Granada y del Perú, convienen en que habrá libertad recíproca de comercio y navegacion entre sus respectivos territorrios; y los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas podrán frecuentar con sus buques las costas y territorios de la otra, residir en ellos y hacer toda especie de comercio como los naturales; excepto el de cabotaje, cuyo arreglo se reservan las partes, respectivamente, conforme á sus leyes particulares.

ARTICULO III.

Las dos altas partes contratantes se obligan y comprometen á no conceder favor, privilegio ó exencion alguna sobre comercio y navegacion á otras naciones, sin hacerlos extensivos tambien inmediatamente á los ciudadanos de la otra parte contratante, que los gozará gratuitamente, si la concesion hubiese sido gratuita, 6 mediante igual compensacion ú otra equivalente, que se arreglará de mútuo acuerdo, si la concesion hubiese sido condicional.

ARTICULO IV.

Cualquiera especie de producciones, manufacturas ó mercaderías extranjeras, que en cualquier tiempo puedan ser legalmente importadas en cada una de las dos Repúblicas en sus propios buques, podrán tambien serlo en los de la otra; y no se cobrarán otros ni mas altos derechos sobre el buque ó su cargamento, sea que la importacion se haga en buques del uno ó del otro país.

Todo lo que pueda ser legalmente exportado 6 reexportado de uno de los dos países, en sus propios buques, para un país extranjero, podrá de la misma manera ser exportado ó reexportado en los buques del otro; y serán concedidos y cobrados iguales premios, derechos y descuentos, bien se haga tal exportacion 6 reexportacion en los buques de la República de la Nueva Granada, bien se haga en los de la del Perú.

ARTICULO V.

En ningun caso se impondrán otros ó mas altos derechos á la importacion en la Nueva Granada de cualesquiera artículos del producto natural ó industrial del Perú, y recíprocamente, que los que se paguen ó hayan de pagarse por productos idén

ticos de la Nacion mas favorecida : y el mismo principio se observará para la exportacion. Ni se impondrá prohibicion ó restriccion alguna á la importacion ó exportacion de cualesquiera artículos en el comercio recíproco de los dos países, que no sea igualmente extensiva á la importacion ó exportacion de iguales artículos de otros países.

ARTICULO VI.

Los buques neo-granadinos á su entrada ó salida de los puertos del Perú, y los buques peruanos á su entrada ó salida de los puertos de la Nueva Granada, no estarán sujetos á otros mas altos derechos de tonelada, fanal, puerto, pilotaje, cuarentena ú otros que afecten al cuerpo del buque, que aquellos que pagaren, en igualdad de casos, los buques nacionales.

ARTICULO VII.

A fin de evitar toda duda, se declara: que las estipulaciones contenidas en los artículos precedentes, son aplicables á los buques de la Nueva Granada y del Perú, y á sus cargamentos, sea que procedan de los puertos del país á que pertenezan respectivamente, sea que procedan de los de otro país extranjero; y que en ningun caso se impondrá ó cobrará derecho alguno diferencial en los puertos del uno ó del otro país sobre dichos buques ó sus cargamentos, ya sean estos del producto ó manufactura nacional, ya sean del producto ó manufactura extranjera. Igualmente se declara: que deben considerarse y se consideran como buques neo-granadinos ó peruanos todos aquellos, de cualquiera construccion que sean, que pertenezcan á ciudadanos de la Nueva Granada ó del Perú, respectivamente, siempre que naveguen provistos de patentes ó cartas de mar expedidas en la forma acostumbrada, y segun las leyes 6 reglamentos de cada Estado.

ARTICULO VIII.

Será enteramente libre á los comerciantes, capitanes de buque y otros ciudadanos de ámbos países manejar á su voluntad sus negocios, por sí mismos ó por medio de sus agentes, en todos los puertos y lugares sujetos á la jurisdiccion del uno 6 del otro; debiendo en todo caso ser tratados como los ciudadanos del país donde residan, ó tengan sus negocios, y suje tos á las leyes que en él rijan.

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