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ARTICULO IX..

Los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes que se vieren obligados á buscar refugio ó asilo en alguno de los rios, puertos ó lugares del territorio de la otra parte, con sus buques, sean mercantes ó de guerra, por causa de temporal, persecucion de piratas ó enemigos, avería en el casco ó apárejos, falta de aguada ó provisiones, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoseles todo favor, auxilio y proteccion para reparar sus buques, acopiar agua y víveres, y ponerse en estado de continuar su viaje, sin obstáculo ni molestia de ningun género ni pago de derechos de puerto, ó cualesquiera otras cargas, que los emolumentos del práctico, y sin exigirles que descarguen toda ó parte de la carga, si no fuere preciso. Pero cuando fuere necesario descargar parte de la carga ó toda ella, la que fuere descargada y reembarcada pagará los gastos de trabajo y almacenaje.

Cuando se haga preciso vender parte de la carga, únicamente para cubrir los gastos de arribada forzada, la parte vendida quedará sujeta al pago de los derechos de importacion.

Sin embargo, si un buque mercante, despues de reparado y en perfecto estado para continuar su viaje, se demorase en el puerto mas de cuarenta y ocho horas, quedará sujeto al pago de los derechos y demas gastos de puerto; ó si durante la permanencia en el mismo puerto, hiciere alguna transaccion mercantil, tanto el buque como la carga que descargue, y los productos que embarque estarán sujetos á los derechos y demas impuestos establecidos por las leyes y reglamentos en vigor, y como si la arribada hubiera sido voluntaria.

ARTICULO X.

Si algun buque de guerra ó mercante de una de las partes contratantes naufragare, sufriere avería ó fuere abandonado en las costas ó cerca de las costas de la otra, se dará á dicho buque y su tripulacion toda asistencia y proteccion; y el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo y pertenencias y todos los efectos y mercaderías que se salvaren, ó el producto de ellos, si se vendieren, serán finalmente entregados á sus dueños ó agentes debidamente autorizados; y si no hay propietarios ó agentes, serán entregados al respectivo Cónsul 6 Vice.Cónsul, pagando únicamente los gastos ocasionados por la conservacion de la propiedad, 6 cualesquiera otro proveniente del salvamento del buque, su cargamento ó tripulacion, que se paguen en iguales casos por buques nacionales naufragados, los cuales

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gastos serán siempre de cuenta de la República ó de la persona á quien tal buque corresponda.

Y se permitirá en dicho caso de naufragio ó avería, descargar si fuere necesario, las mercaderías ó efectos que se hallaren á bordo, sin exigir por esto ningun derecho, á no ser que se destinen á la venta ó consumo en el país en que se hubieren desembarcado.

ARTICULO XI.

Todos los buques, mercaderías y efectos pertenecientes á ciudadanos de una de las partes contratantes, que fueren apre sados por piratas, bien en alta mar, ó dentro de los límites de su jurisdiccion, y que fueren llevados ó encontrados en los rios, radas ó bahías, puertos ó dominios de la otra, serán entregados á los dueños ó sus agentes, con tal que prueben en buena y debida forma, sus derechos ante los tribunales competentes; debiendo hacerse el reclamo dentro del término de un año por los mismos interesados, sus agentes ó los de sus respectivos Gobiernos.

ARTICULO XII.

Los ciudadanos de cualquiera de los dos países no pueden ser detenidos, ni sus embarcaciones, tripulaciones y mercaderías estarán sujetas á ningun embargo, para ninguna expedicion militar ó para ningun objeto público ó particular, sin conceder á los interesados la justa indemnización que en cada caso se convenga y pague adelantada.

ARTICULO XIII.

Convienen las dos partes contratantes en reconocer los siguientes principios, en caso de guerra de alguna de ellas con una Nacion extraña:

1. Los buques de aquella de las dos partes contratantes que permanezca neutral, podrán navegar libremente de un puerto ó lugar enemigo á otro neutral, ó de un puerto ó lugar neutral á otro enemigo, ó de un puerto ó lugar enemigo á otro igualmente enemigo; exceptuando los puertos ó lugares blo. queados: y será libre en todos estos casos, cualquiera propiedad que vaya á su bordo, sea quien fuere el dueño, excepto el contrabando de guerra; y será libre igualmente toda persona á bordo del buque neutral, aunque sea ciudadano de la Nacion enemiga, siempre que no esté en actual servicio del Gobierno enemigo ó destinado á él.

y

2. La propiedad y las personas de los ciudadanos de aquella de las partes contratantes que permanezca neutral en caso de guerra de la otra, serán libres de toda confiscacion detencion, aún cuando se encuentren á bordo de un buque de la Nacion enemiga; salvo si la propiedad fuere contrabando de guerra, ó las personas se hallaren en servicio del enemigo ó destinadas á él.

3.o Las estipulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellon cubre la propiedad y las personas, se entenderán aplicables solamente á aquellas potencias que reconocen ó en lo sucesivo reconocieren este principio, y no á otras.

ARTICULO XIV.

Bajo el nombre de contrabando de guerra se comprenderán :

1.o Los cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con todas las demas cosas correpondientes al uso de estas armas.

2. Escudos, casquejes, corazas, cotas de malla, fornituras vestidos hechos en forma y para uso militar;

3. Bandoleras y caballos junto con sus arneses;

4. Y generalmente, toda especie de armas ofensivas y defensivas, hechas de hierro, acero, cobre, bronce y otros materiales manufacturadas, preparadas y formadas expresamente para hacer la guerra por mar 6 por tierra:

5. Los víveres que se introducen á una plaza sitiada ó bloqueada.

ARTICULO XV.

Los artículos de eontrabando de guerra, antes enumerados y clasificados, que se hallen en un buque destinado á puerto enemigo, estarán sujetos á detencion y confiscacion; pero el resto del cargamento y del buque se dejarán libres para que los dueños puedan disponer de ellos, segun estimen conve

niente.

Ningun buque de cualquiera de las partes contratantes será detenido en alta mar por tener á su bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre, capitan ó sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador; á menos que sea tan grande y de tanto volúmen la cantidad de dichos artículos, que no puedan recibirse á bordo del buque apresador sin grave inconveniente; pero en éste, y en todos los demas casos de justa detencion, el buque detenido se

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rá enviado al puerto mas inmediato, cómodo y seguro, para ser allí juzgado con arreglo á las leyes.

ARTICULO XVI.

Como puede suceder que algunos buques naveguen para un puerto 6 lugar perteneciente al enemigo, sin saber que se halla sitiado, bloqueado ó atacado, se estipula: que todo buque que se halle en este caso, puede ser rechazado de tal puerto 6 lugar; pero que se le permitirá ir á cualquiera otro puerto ó lugar que juzgue oportuno el maestre ó sobrecargo, y que no será detenido, ni confiscada parte alguna de su cargamento, que no sea contrabando, á menos que, despues de notificársele el bloqueo ó ataque por el Comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentare no obstante entrar; y que no se impedirá á buque alguno que hubiera entrado en un puerto, ántes de hallarse éste bloqueado ó atacado, salir de él con su cargamento; ni siendo hallado allí, despues de la rendicion y entrega del!lugar, estará sujeto el tal buque ó su cargamento á confiscacion 6 demanda alguna, sino que se dejará á sus dueños en tranquila posesion de su propiedad.

ARTICULO XVII.

Con el objeto de prevenir todo género de desórden en la visita y reconocimiento de los buques y sus cargamentos, en alta mar, se estipula: que siempre que un buque de guerra de una de las partes contratantes se encontrare con un neutral de la otra, el primero permanecerá fuera del tiro de cañon, salvo en caso de mala mar, y podrá enviar su bote con dos ó tres hombres solamente para verificar el dicho reconocimiento de los papeles concernientes á la propiedad y carga del buque, sin ocasionarle la menor estorsion, violencia 6 maltrato; sobre lo cual será responsable con su persona y bienes el Comandante de dicho buque armado. Para este fin, los Comandantes de buques armados por cuenta de particulares, estarán obligados antes de recibir sus patentes, á dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que puedan causar. Y en ningun caso se exigirá de la parte neutral que vaya á bordo del buque reconocedor, con el fin de exhibir sus papeles ó para cualquier otro objeto.

ARTICULO XVIII.

En caso de que una de las dos partes contratantes estuviere en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patentes de navegacion 6 pasaportes, en que se expresen el nombre

y capacidad del buque, como tambien el nombre y lugar de residencia del maestre 6 Comandante, á fin de que se vea que el buque pertenece real y verdaderamente á ciudadanos de la otra parte. Estando cargados los expresados buques, llevarán además de las patentes de navegacion ó pasaportes, manifiestos ó certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar donde fué embarcado, para que así pueda saberse si hay á bordo efectos prohibidos ó de contrabando; los cuales certificados serán expedidos en la forma acostumbrada por las autoridades del lugar de donde salió el buque: sin cuyos requisitos el susodicho buque puede ser retenido para ser adjudicado, él ó su cargamento, por el Tribunal competente, y declarado el uno ó el otro buena presa; á ménos que se pruebe que el defecto proviene de algun accidente, ó se subsane con testimonios del todo equivalentes en la opinion de los susodichos tribunales.

ARTICULO XIX.

Las anteriores estipulaciones, relativas á la visita y reconocimiento de los buques, se aplicarán solamente á aquellos que naveguen fuera de convoy; y cuando los dichos buques vayan en convoy, será suficiente la declaracion verbal del Comandante de éste, bajo su palabra de honor, de que los buques que están bajo su proteccion pertenecen á la Nacion cuya bandera llevan; y de que en caso de dirigirse á un puerto enemigo, dichos buques no tienen á bordo artículos de contrabando.

ARTICULO XX.

En todo caso de presas, los tribunales establecidos para tales causas, á que dichas presas puedan ser conducidas, serán los únicos que tomen conocimiento de ellas. Y siempre que tales tribunales de una ú otra parte pronunciaren sentencial sobre algun buque, efecto ó propiedad, reclamados por ciudadanos de la otra parte, la sentencia ó decision mencionará las razones ó motivos en que se ha fundado, y se entregará al comandante ó agente de dicho buque ó propiedad, sin escusa ó demora alguna, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia o decision, ó de todo el proceso, con tal que satisfagan los derechos.

ARTICULO XXI.

Siempre que alguna de las partes contratantes estuviere en guerra con otro Estado, ningun ciudadano de la otra parte aceptará comision 6 patente de corso con el objeto de auxiliar

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