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ó cooperar hostilmente con el dicho enemigo, contra la mencionada parte que esté en guerra, bajo la pena de ser tratado como pirata.

ARTICULO XXII.

Con el fin de disminuir los males de la guerra, las dos partes contratantes estipulan: que, en caso de suscitarse desgraciadamente entre ellas, solo se llevarán á efecto las hostilidades por las personas debidamente autorizadas por el Gobierno, y por las que estén bajo sus órdenes; exceptuando los casos de repeler un ataque ó invasion, ó en defensa de la propiedad.

ARTICULO XXIII.

Estipulan igualmente: que, en caso de guerra entre ambas partes contratantes, respetarán mútuamente la propiedad privada y las personas de sus respectivos ciudadanos, tanto en mar como en tierra; y que por consiguiente, serán libres de confiscacion y detencion las personas y propiedades de los ciudadanos respectivos, y lo mismo sus buques y lo que se halle á su bordo; salvo siempre los artículos de contrabando de guerra, y las personas en servicio del enemigo ó destinadas á él.

ARTICULO XXIV.

Ni las deudas contraídas por los individuos de una Nacion en favor de individuos de la otra, ni las acciones ó cantidades que puedan tener en los fondos públicos ó en los bancos públicos ó particulares, serán jamás confiscadas 6 secuestradas en ningun caso de guerra ó desavenencia entre las partes contra

tantes.

ARTICULO XXV.

Para el mismo caso de guerra entre las dos partes contratantes se estipula: que los comerciantes, traficantes y otros ciudadanos de todas profesiones, de cualquiera de las partes, que residan en las ciudades, puertos ó dominios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer allí y de continuar su comercio y negocios, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no cometan ofensa alguna contra las leyes. Y en caso de que su conducta los hiciere justamente sospechosos, y habiendo perdido así este privilegio, los respectivos Gobiernos juzgaren oportuno mandarlos salir del país, se les concederá el término de doce meses, contados desde la publicacion ó intimacion de la órden, para que en él puedan arreglar y ordenar sus nego

cios y retirarse con sus familias, efectos y propiedades; á cuyo fin se les dará el necesario salvoconducto. Pero este favor no se extenderá á aquellos que obraren de un modo contrario á las leyes.

ARTICULO XXVI.

Deseando las dos partes contratantes evitar toda desigualdad en lo concerniente á sus relaciones oficiales internacionales, convienen en conceder á sus Enviados, Ministros y Agentes públicos los mismos favores, inmunidades y exenciones de que gozan ó gozaren los de las Naciones mas favorecidas; y queda entendido y estipnlado, que cualesquiera favores, inmunidades ó privilegios que la Nueva Granada ó el Perú tengan por conveniente otorgar á los Enviados, Ministros y Agentes diplomáticos de otras potencias, se harán por el mismo hecho extensivos á los de una ú otra de las partes contratantes.

ARTICULO XXVII.

Cada una de las partes contratantes tiene derecho para mantener Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules en todas las ciudades, puertos ó lugares de la otra en que sea permitida la residencia de esta clase de funcionarios. En la inteligencia, de que, si una de ellas exceptuare, como puede hacerlo, alguna ciudad, puerto ó lugar donde no le parezca conveniente la residencia de tales empleados, deberá ser esa excepcion comun á

todas las naciones.

Estos Agentes presentarán sus letras patentes al Gobierno de la República, en cuyo territorio hayan de residir, á fin de que expida, si lo tiene á bien, el exequatur necesario para el ejercicio de las funciones consulares, sin cobrar por este acto derecho alguno, El Cónsul exibirá el exequatur á las autoridades superiores del lugar en que habrá de ejercer sus funciones, para que se le reconozca en su empleo, y se le guarden las prerogativas correspondientes en el respectivo distrito consular.

Los Gobiernos de las dos Repúblicas tienen derecho de rehusar el exequatur, así como el de retirarlo después de expedido; pero en uno y otro caso expresarán al Gobierno á quien sirve el Cónsul, los motivos que les hayan inducido á obrar de

esta manera.

ARTICULO XXVIII.

Los Cónsules y Vice-Cónsules de cada una de las partes contratantes en el territorio de la otra tendrán los privilegios siguientes: serán independientes de las autoridades del territo

rio en que residen, en lo exclusivamente relativo al ejercicio de sus funciones consulares: no siendo naturales del país en que residan, estarán exentos de todo cargo ó servicio público y de toda contribucion personal, exceptuando la que deben pagar por razon de comercio: podrán enarbolar el pabellon y colocar sobre la puerta de la casa que habiten, el escudo de armas de la República á quien sirven, con una inscripcion en que se exprese el empleo que ejercen : serán citados por escrito siempre que se estime necesaria su asistencia á los juzgados ó tribunales de la República en que ejercen sus funciones, y se les dará en ellos un asiento de preferencia. Pero en lo que concierna al ejercicio de sus funciones, las personas de los Cónsules y ViceCónsules quedan sometidas á las leyes de la República en que residen; sus casas no tienen derecho de asilo, y estarán como las de los particulares, bajo la accion legal de las autoridades. Los archivos y papeles de los Consulados serán inviolables, de modo que las autoridades en ningun caso podrán apode rarse de ellos ni someterlos á exámen.

ARTICULO XXIX.

Los Cónsules tendrán las facultades siguientes:

1.a Podrán dirigirse á las autoridades del distrito de su residencia, y ocurrir en caso necesario al Gobierno Supremo por medio del Agente diplomático de su Nacion, si lo hubiere, ó directamente en caso contrario, á fin de reclamar contra cualquiera infraccion de los tratados existentes ó abusos que co. metan los empleados y autoridades del país, en perjuicio de individuos de la Nación á quien sirve el Cónsul. Podrán tambien apoyar á sus compatriotas ante las autoridades del país en las gestiones que entablaren por actos abusivos cometidos por algun funcionario, y asumir en estos casos la representacion que por los intereses de sus nacionales les corresponda.

2. Arreglarán las cuestiones sobre averías que experimentaren las naves ó las mercancías que condujeren, al dirigirse á los puertos comprendidos bajo su jurisdicción, siempre que no haya estipulacion contraria entre los armadores, cargadores y aseguradores.

Si se hallaren interesados en tales averías habitantes del país en que resida el Cónsul, que no sean ciudadanos de la República á que pertenezca la nave, conocerán y resolverán sobre la avería las autoridades locales, y el Cónsul solo podrá intervenir como representante de intereses de sus conciudadanos.

3. Decidirán las diferencias suscitadas en alta mar, entre capitan y oficiales ú otros individuos de la tripulacion, siempre que no figure en ellas un ciudadano ó nacional del país en que

residen. Intervendrán en la policía interior de las nayes de su Nacion surtas en los puertos; y conocerán de las cuestiones entre capitanes y marineros sobre contratas de enganches ó salarios. Las autoridades locales conocerán, sin embargo, en las cuestiones ocurridas á bordo de los buques surtos en los puertos: 1. si los desórdenes comprometieren la tranquilidad pública en tierra ó á bordo de otros buques: 2. si en esos desórdenes, aún cuando no llegue á perturbarse la tranquilidad, se hubieren mezclado individuos que no pertenezcan a la tripulacion: 3. si mediare queja por actos que importen un grave abuso de parte de las personas encargadas de la policía in

terior.

4. Podrán componer amigablemente las diferencias que sobre asuntos mercantiles se susciten entre sus conciudadanos consintiéndolo ellos, y las resoluciones que así expidieren serán respetadas por las autoridades del Estado en que residan.

5. Dirigirán las operaciones relativas al salvamento de los buques de su Nacion, naufragados 6 encallados en las costas de su distrito. La intervencion de las autoridades locales solo tendrá lugar para mantener el órden, dar seguridad a los intereses salvados, garantir los intereses de los salvadores en caso de no ser de las tripulaciones náufragas y para asegurar la ejecucion de las disposiciones que deben observarse en la entrada y salida de las mercaderías salvadas; pero en ausencia y hasta llegada del Cónsul, las autoridades locales tomarán las medidas precisas para la proteccion de los individuos y segu ridad de los efectos salvados.

6. Serán de derecho representantes de todo compatriota suyo que pueda tener interés en una sucesion, y se halle ausente y sin mandatario en el lugar en que se abre; ejercerán todos los derechos de herederos, excepto el de recibir dinero y especies, para lo que necesitan mandato especial; debiéndose depositar tales dineros ó especies en arcas públicas ó en individuos particulares, á satisfaccion de la autoridad local y del Cónsul. El juzgado, á peticion del Cónsul, podrá ordenar la venta de los muebles hereditarios sujetos á deterioro, y depositará su valor en arcas públicas; pero no podrá ordenar lo mismo respecto á los demás bienes, sino pasados cuatro años sin que se haya presentado el heredero.

Y en caso de fallecer intestado, sin albacea ó heredero en la República, algun compatriota suyo, dentro de su distrito consular ó en alta mar, habiendo llegado sus bienes á un puerto de dicho distrito, el Cónsul intervendrá en todas las diligencias para la seguridad de los bienes; y al efecto, podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad localy deberá concurrir el dia y hora fijados para quitarlos, pues su falta de asistencia no suspenderá los, procedimientos de la

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autoridad: en el caso de intestado, intervendrá además en los inventarios, nombramiento de depositarios y cuantas operaciones tiendan á la administracion y liquidacion de los bienes.

7. Tendrán la facultad de requerir el auxilio de las autoridades para el arresto, detencion y custodia de los desertores, tanto de los buques de guerra como de los mercantes de su país, exhibiendo, si fuere necesario, el registro del buque y el rol de la tripulacion ú otro documento que justifique la solicitud. Aprehendidos los desertores, se pondrán á disposicion • del Cónsul; y pueden ser retenidos á solicitud y expensas suyas, en las cárceles públicas hasta por dos meses. Si cumplido este término, no se hubieren remitido á los buques á que pertenecen, ú otros de su Nacion, serán puestos en libertad por la autoridad local, y no se les arrestará por la misma causa nue

vamente.

Si el desertor hubiere cometido algun crímen ú ofensa en el territorio de la República donde reside el Cónsul, no será entregado hasta pronunciarse y ejecutarse la sentencia del Tribu nal á que fuere sometido.

ARTICULO XXX.

Los Cónsules generales podrán nombrar Vice-Cónsules, siempre que estén especialmente autorizados para hacerlo; y los Cónsules y Vice-Cónsules, con igual autorizacion, podrán Cancilleres 6 Secretarios.

En caso de muerte, ausencia ú otro impedimento del Cónsul para ejercer sus funciones, y á falta de Vice-Cónsul que desempeñe interinamente el cargo, los Cancilleres ó Secretarios ejercerán las funciones consulares, de un modo provisorio, con el carácter de Vice-Cónsules.

Los Vice-Cónsules, Cancilleres y Secretarios así nombrados, deberán para entrar en el ejercício de su cargo, obtener permiso del Gobierno del Estado donde han de funcionar.

ARTICULO XXXI,

Los Cónsules de una de las partes contratantes en cualesquiera plazas ó puertos extranjeros, en donde á la sazon no hubiese Cónsules de la otra parte contratante, prestarán á las personas, buques y propiedades de la segunda, la misma proteccion que á las personas, buques y propiedades de sus compatriotas, sin exigir á aquellos por el despacho de los negocios de su oficio, otros ó mas altos derechos 6 emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

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