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ARTICULO XXXII.

Los Agentes consulares de las dos Repúblicas, así como sus cancilleres ó secretarios, gozarán de cualesquiera privilegios é inmunidades que, independientemente de lo estipulado en este tratado, se concedan á los empleados de la misma categoría de la Nacion mas favorecida: gratuitamente, si la concesion es gratuita, ó con la misma compensacion, si la concesion es condicional.

ARTICULO XXXIII.

Los Agentes diplomáticos de una de las dos Repúblicas en países extranjeros, donde faltaren los de la otra, harán toda clase de gestiones permitidas por el Derecho Internacional para proteger los intereses y las personas de los ciudadanos de esta República, en los mismos términos que deben hacerlo respecto de los ciudadanos de su propio país, siempre que su intervencion fuere solicitada por la parte interesada, y admitida por el Gobierno cerca del cual residen.

ARTICULO XXXIV.

Las dos partes contratantes se comprometen á entregarse mútuamente los delincuentes y reos prófugos que de una de las dos Naciones se refugiaren en el territorio de la otra, siempre que sean reclamados por el Supremo Gobierno, ó por los magistrados de una de ellas, al Supremo Gobierno ó á los magistrados de la otra. Pero no será obligatoria la entrega de los fugitivos que por delitos políticos cometidos en el territorio de una de las Repúblicas contratantes, hayan tomado asilo en el territorio de la otra ; entendiéndose por delitos políticos los de traicion, rebelion 6 sedicion, segun estuvieren definidos en las leyes de una y otra República.

Ademas, se estipula expresamente que la extradicion no tendrá lugar sino por crímenes de asesinato, piratería, incendio, salteo, envenenamiento, quiebra fraudulenta, falsificacion de moneda ó documentos, cometidos dentro de la jurisdiccion de la potencia que hace el reclamo, y exhibiéndose por parte de ésta documentos tales, que segun las leyes de la Nacion en que se hace el reclamo, bastaren para aprehender y enjuiciar al reo si el delito se hubiere cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos Magistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad y jurisdiccion para, en virtud de la requisicion que al efecto se les haga, expedir la órden formal de

arresto de la persona reclamada, á fin de que se le haga comparecer ante ellos, y de que en su presencia, y oyendo sus descargos, se tomen en consideracion las pruebas de criminalidad; y si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusación, el Magistrado que hubiere hecho este exámen será obligado á notificarló así á la correspondiente autoridad ejecutiva para que se libre la órden formal de entrega. Las costas de la aprehension y entrega serán pagadas por la parte que hiciere la reclamacion y recibiere al fugitivo.

Cuando el delito por el que se persigue á un reo en Nueva Granada tenga pena menor en el Perú, ó viceversa, cuando el delito de un reo en el Perú tenga pena menor, segun las leyes neo-granadinas, será condicion precisa que los juzgados y tribunales de la Nacion reclamante señalen y apliquen la pena inferior.

Si el reo reclamado por la Nueva Granada fuere peruano, ó si el reo reclamado por el Perú fuere neo-granadino, y si el uno ó el otro solicitare que no se le entregue, protestando someterse á los tribunales de su patria, la República á quien se hiciere el reclamo no será obligada á la extradicion del reo, y será éste juzgado y sentenciado por los juzgados y tribunales de dicha República, segun el mérito del proceso seguido en el país donde se hubiere cometido el delito; para cuyo efecto se entenderán entre sí los juzgados y tribunales de una y otra Nacion, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.

ARTICULO XXXV.

Los ciudadanos de cada una de las dos partes contratantes en los territorios de la otra, tendrán entera libertad para adquirir, poseer y disponer por compra, donacion matrimonio, testamento, sucesion ab intestato, ó de cualquier otro modo legítimo, bienes muebles 6 inmuebles; y sus herederos ó legatarios sucederán en sus dichos bienes, y podrán tomar posesion de ellos, sin pagar mas derechos de los que paguen los nacionales.

ARTICULO XXXVI.

Los ciudadanos de la Nueva Granada y del Perú gozarán recíprocamente en las dos Repúblicas de proteccion especial en sus personas y propiedades: tendrán los mismos derechos que los naturales del país para reclamar la justicia que les asista ante los Tribunales: estarán exentos de todo servicio militar en los ejércitos de mar y tierra y en las milicias de guar

dias nacionales: estarán tambien exentos de contribuciones extraordinarias, empréstitos forzosos y requisiciones militares, quedando solo sujetos á pagar los impuestos ordinarios; y no podrán ser presos sin que preceda una órden de prision firma, da por una autoridad legal, excepto en los casos de delito infraganti.

ARTICULO XXXVII.

La Nueva Granada y el Perú se comprometen á mantener prohibido el tráfico de esclavos, y se garantizan mútuamente que en los territorios de su respectiva jurisdiccion no será restablecida la inhumana institucion de la esclavitud.

ARTICULO XXXVIII.

La República de la Nueva Granada y del Perú declaran aquí selemnemente: que consideran y califican como empresas pirá ticas, violatorias del Derecho Internacional y de la paz del mundo, todas aquellas que, dirigidas ó encabezadas por individuos ó asociaciones particulares, cualquiera que sea el nombre que tomen, tengan por objeto la invasion, ocupacion, guerra ó cualquiera clase de hostilidades contra un país independiente. Y declaran así mismo que cada una por su parte, combatirá y hará la guerra, en los términos en que lo juzgue conveniente á tales empresas, para someter á los agresores al castigo que merezcan sus delitos.

ARTICULO XXXIX.

Las dos partes contratantes declaran que las exenciones, gracias y favores concedidos en el presente tratado, deben considerarse como obra de la especialidad de las circunstancias en que se hallan respectivamente los dos países, y como compensacion mútua de los que cada una de ellas recibe de la otra.

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ARTICULO XL.

Las Repúblicas de la Nueva Granada y del Perú, deseando hacer tan duraderas como las circunstancias lo permitan, las mútuas relaciones que existen de tiempo atrás entre ellas, convienen en lo siguiente:

1. El presente tratado de amistad, comercio y navegacion será perpétuo en cuanto á la estipulacion del artículo 1.o; y en cuanto a las demás, durará por el término de diez años, contados desde el día en que las ratificaciones sean cangeadas. Pero si ninguna de las partes anunciare á la otra, por una de

claracion oficial, un año ántes de la espiracion de este plazo, su intencion de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio, para ambas partes, hasta un año despues de cualquier día en que se haga tal notificacion por una de ellas;

2.o Si uno ó mas ciudadanos de una de las dos partes contratantes infringiere cualquiera de los artículos de este tratado, serán él ó ellos personalmente responsables de la infraccion, sin que por ésto sean interrumpidas las relaciones de buena armonía y la correspondencia entre las dos Naciones, obligándose cada una de dichas partes á no proteger de modo alguno á los infractores, y á no sancionar ni autorizar la violacion;

3. Si (lo que no es de esperarse) desgraciadamente llegaren á ser de cualquier modo violados ó infringidos alguno ó algunos de los artículos de este tratado, por cualquiera de los dos Gobiernos, la parte que se considere ofendida presentará á la otra una exposicion de injurias ó daños, probada con documentos competentes, y pedirá justicia y satisfaccion. Si la parte requerida se negare á hacer justicia á la otra, ó á darle la satisfaccion pedida, ámbas someterán la cuestion al juicio de un Gobierno amigo de una y otra, y se conformarán con la decision que éste pronuncie;

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4. En todos los casos de controversia, en que no puedan avenirse las dos partes contratantes por medio de las vías diplomáticas, ocurrirán á la decision de un árbitro para arreglar pacífica y definitivamente sus diferencias;

5. Ninguna de las partes contratantes podrá declarar la guerra á la otra, ni disponer ó autorizar actos de represalia ú hostilidad, sino en el caso de que la otra haga imposible todo avenimiento por la vía diplomática, y la decision arbitral de un Gobierno amigo.

ARTICULO XLI.

El presente tratado será ratificado por el Poder Ejecutivo de cada una de las dos Repúblicas, prévia la aprobacion del respectivo Congreso; y las ratificaciones serán cangeadas en Bogotá ó en Lima, dentro del término mas corto que sea posible

En fé de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de una y otra parte, lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos particu lares, en Bogotá, á 8 de Marzo de 1858.

J. A. PARDO.

(L. S.)

P. GALVEZ.

(L. S.)

ACTO ADICIONAL AL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION EN TRE LAS REPÚBLICAS DE LA NUEVA GRANADA Y DEL PERÚ, CONCLUIDO EL 8 DE MARZO DE 1858.

Por cuanto la Confederacion Granadina y la República del Perú no han adoptado los mismos principios, relativamente al empleo del corso; y para que el derecho de cada una en este particular no sirva de obstáculo al cange y ejecucion del tratado de amistad, comercio y navegacion concluido en esta capital el dia 8 de Marzo de 1858; los infrascritos Plenipotencinrios, en virtud de la autorizacion de que están investidos por parte de sus respectivos Gobiernos, han convenido y convienen en lo siguiente:

El artículo 21 de dicho tratado queda suprimido, y el 17 se entenderá redactado y será obligatorio en los términos que van á expresarse :

ARTICULO XVII.

Con el objeto de prevenir todo género de desórden en la visita y reconocimiento de los buques y sus cargamentos, en alta mar, se estipula: que siempre que un buque de guerra de una de las partes contratantes se encontrare con un neutral de la otra, el primero permanecerá fuera del tiro de cañon, salvo en caso de mala mar, y podrá enviar su bote con dos ó tres hombres solamente para verificar el dicho reconocimiento de los papeles concernientes á la propiedad y carga del buque, sin ocasionarle la menor estorsion, violencia ó maltrato; sobre lo cual será responsable con su persona y bienes el comandante de dicho buque armado. En ningun caso se exigirá de la parte neutral que vaya á bordo del buque reconocedor, con el fin de exhibir sus papeles ó para cualquier otro objeto.

La supresion del artículo 21 y esta estipulacion, como queda escrita, la cual subroga á la original del tratado, serán comprendidas en los actos de ratificacion de éste, luego que sean aprobadas por el Poder Ejecutivo y por el Cuerpo Legislativo de la Confederacion Granadina (1).

En fé de lo cual, ambos Plenipotenciarios han firmado y sellado con sus sellos particulares y en doble original el presente acto en Bogotá, á ocho de Febrero de mil ochocientos cincuenta y nueve.

J. A. PARDO.
(L. S.)

B. SEOANE.
(L. S.)

(1) Fué ratificado por el Perú el 4 de Abril de 1859.

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