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Quienes habiéndose comunicado sus plenos poderes, que hallaron en la forma debida, y cangearon en cópia auténtica, convinieron en las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La paz y amistad felizmente mantenidas y cultivadas desde largo tiempo entre la República del Perú y los Estados Unidos de Colombia, serán perpetuamente firmes é inviolables. Los gobiernos de las dos Repúblicas cuidarán con vivo interés de mantener entre sí cordial inteligencia, observando para preservarla de cualquiera alteracion, los procedimientos adecuados.

ARTICULO II.

Los peruanos en Colombia y los colombianos en el Perú gozarán recíprocamente de los mismos derechos civiles y garan tías que los nacionales, y estarán como estos sometidos á las leyes del país, las cuales no podrán hacer diferencia entre unos. y otros.

ARTICULO III.

Los peruanos transeuntes en los Estados Unidos de Colombia y los colombianos transeuntes en el Perú, estarán exentos de todo servicio militar en el Ejército y Marina y en las guardias ó milicias nacionales, de contribuciones extraordinarias, empréstitos forzosos y requisiciones militares; y en general de toda carga ó servicio público, quedando solo sujetos á pagar los impuestos ordinarios. Tampoco pueden ser detenidos, ni sus naves, tripulaciones y mercaderías estarán sujetas bargo, ó expropiacion para expediciones militares, ni para ningun otro objeto público ó particular, sin conceder á los interesados la justa indemnizacion que en cada caso se convenga y pague adelantada.

ARTICULO IV.

Los peruanos domiciliados en Colombia y los colombianos domiciliados en el Perú, estarán sujetos á las mismas obligaciones que los naturales. Estas obligaciones no tendrán mas limitacion que la reconocida por el Derecho de Gentes en el caso de guerra exterior. Toca á las leyes de cada una de las dos Repúblicas, la determinacion de los hechos que constitu yen el domicilio en su respectivo territorio.

ARTICULO V.

Las Repúblicas contratantes establecen la mas ámplia libertad de comercio entre sí; en su consecuencia, sus ciudadanos podrán entrar y residir con sus naves y cargamentos en los puertos habilitados de las costas y territorios de la otra, y hacer en ellos toda especie de comercio permitido á los naturales.

Exceptúase el comercio de cabotaje, cuyo arreglo especial se reservan las Repúblicas contratantes.

ARTICULO VI.

Los productos naturales ó del suelo de cada una de las dos Repúblicas se introducirán y expenderán libres de todo derecho de importacion en el territorio de la otra, y no se impondrán á las naves que los conduzcan otros ó mas altos derechos que los que paguen los buques nacionales. Estos productos tampoco serán gravados con derechos de exportacion á su salida de los territorios respectivos.

ARTICULO. VII.

Toda especie de producciones, manufacturas ó mercaderías que en cualquier tiempo puedan ser legalmente importadas en cada una de las dos Repúblicas en buques nacionales, podrán serlo tambien en los de la otra, sin diferencia alguna de derechos.

Todo lo que pueda ser legalmente exportado ó reexportado de una de las dos Repúblicas, en sus propios buques para el extranjero, podrá de la misma manera ser exportado ó reexportado en buques de la otra, y serán concedidos y cobrados iguales premios, derechos y descuentos, bien se haga tal exportación ó reexportacion en buques peruanos, bien se haga en buques colombianos.

ARTICULO VIII.

En ningun caso se impondrán otros ó mas altos derechos á la importacion en los Estados Unidos de Colombia de cualesquiera artículos industriales ó manufacturas del Perú, y recíprocamente, que los que se paguen ó hayan de pagarse por productos idénticos de la Nacion mas favorecida, y el mismo principio se observará para la exportacion. No se impondrá prohibicion ó restriccion alguna á la importacion ó exportacion de cualesquiera artículos en el comercio recíproco de las

dos Repúblicas, que no sea igualmente extensiva á la imporata cion ó exportacion de iguales artículos de otros países.

ARTICULO IX.

Los buques peruanos á su entrada ó salida de los puertos de Colombia, y los buques colombianos á su entrada ó salida de los puertos del Perú, no estarán sujetos á otros ó mas altos derechos de toneladas, fanal, puerto, pilotaje, cuarentena ú otros que afecten al cuerpo del buque, que aquellos que pagaren, en igualdad de casos, los buques nacionales.

ARTICULO X.

Con el objeto de evitar el contrabando que pueda hacerse en perjuicio de una y otra República, las mercaderías de cualquiera clase y procedencia que se saquen de los puertos del Perú, en donde haya aduanas, para Colombia, y recíprocamente, las mercaderías que se saquen de los puertos de Colombia, con destino al Perú, se despacharán certificando la aduana el competente sobordo que exprese: la clase, bandera, nombre y porte del buque, el puerto de su procedencia y el de su destino, los nombres del cargador, del remitente de cada carga. mento y la persona á quien se hace el envío de éste, el número de bultos de cada cargamento y el total de los que se destinen á cada puerto; el contenido, forma, marca, números y peso de cada bulto. (1)

ARTICULO XI.

El Callao será puerto de depósito indefinido para las mercaderías extranjeras que lleguen á él con destino á los Estados Unidos de Colombia, y Buenaventura lo será para las mercaderías de la misma clase que se destinen al Perú. Durante los primeros tres años, el depósito será gratuito; pero pasado este tiempo se pagará el derecho respectivo, en razon del trabajo consiguiente de la aduana y de la ocupacion de sus almacenes.

No se pagará derecho de depósito por los bultos que se despachen para el consumo de las naves de cualquiera Nacion, surtas en las bahías de los puertos en que tales bultos hubieran estado depositados. Tampoco estarán sujetas al derecho de depósito las mercaderías que fueren abandonadas por sus dueños. Si las mercaderías depositadas se dieren al consumo, pagarán los derechos del depósito desde el día que se introdujeron

en los almacenes.

(1) Véase el Protocolo que se inserta á continuacion de este tratado.

ARTICULO XII.

Los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes que se vieren obligados á buscar refugio 6 asilo con sus buques en los ríos, puertos ú otros lugares del territorio de la otra, por causa de tempestad, persecucion de piratas ó enemigos, avería en el casco ó aparejo, falta de agua, carbon ó provisiones, serán reci. bidos y tratados con humanidad, dándoseles todo favor, auxilio y proteccion para reparar sus buques, acopiar agua, carbon, víveres y ponerse en estado de continuar su viaje, sin obstáculo ni molestia de ningun género, ni pago de derechos de puertos ó cualquiera otras cargas que los emolumentos del práctico; y sin exigirles que descarguen toda ó parte de la carga si no fuere preciso. Si fuere necesario descargar parte de la carga ó toda ella, la que fuere descargada y reeembarcada pagará los gastos por el servicio de los almacenes y por el trabajo.

Cuando se haga preciso vender parte de la carga, únicamente para pagar los gastos del arribo forzado, lo vendido quedará sujeto al pago de los derechos de importacion si por la ley los

causare.

Sin embargo, si un buque, despues de reparado y en perfecto estado para continuar su viaje, se demorase en el puerto mas de cuarenta y ocho horas, quedará sujeto al pago de los derechos y demas gastos de puerto; y si durante la permanencia en el mismo puerto hiciere alguna transaccion mercantil, tanto el buque como los efectos que descargue y los productos que embarque, estarán sujetos á los derechos y demas impuestos establecidos por las leyes y reglamentos, como si el arribo hubiera sido voluntario.

ARTICULO XIII.

Si algun buque de alguna de las dos partes contratantes naufragare, sufriere avería ó fuere abandonado en las costas de la otra ó cerca de ellas, se dará á dicho buque y á su tripulacion toda la asistencia y proteccion que fuere posible, y el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo y pertenencias y todos los efectos y mercaderías que se salvaren ó el producto de ellos, si se vendieren, serán entregados á sus dueños ó agentes debidamente autorizados; y si no hay propietarios ó agentes, serán entregados al Cónsul respectivo, pagando tan solo los gastos ocasionados por la conservacion de la propiedad, ó cualesquiera otros provenientes del salvamento del buque, su cargamento ó tripulacion, que se paguen en casos semejantes por buques nacionales. Estos gastos serán por cuenta del dueño del buque.

Se admitirá en los casos de naufragio ó avería, descargar, si fuere necesario, las mercaderías ó efectos que se hallaren á bordo, sin exigir por esto derecho alguno, á no ser que se destinen á la venta.

ARTICULO XIV.

Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes á ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes, que fueren apresados por piratas bien en alta mar ó dentro de los límites de su jurisdiccion, y fueren llevados ó encontrados en los rios, radas, bahías, puertos ó territorios de la otra, serán entregados á los dueños ó sus agentes, probado que sea su derecho ante los tribunales competentes. La reclamacion debe hacerse dentro del término de un año por los mismos interesados, sus agentes 6 los de los respectivos Gobiernos.

ARTICULO XV.

Las estipulaciones de este tratado relativas al comercio, son aplicables á los buques peruanos y colombianos, sea que procedan de los puertos del país á que pertenezcan respectivamente, sea que procedan de los de otro país extranjero.

Se considerarán como buques peruanos en Colombia y como buques colombianos en el Perú, todos aquellos que pertenezcan á ciudadanos del Perú ó de Colombia, respectivamente, y que naveguen provistos de las patentes ó cartas de mar expedidas en la forma acostumbrada, segun las leyes y reglamentos de cada República.

ARTICULO XVI.

Las dos Repúblicas contratantes se obligan á no conceder favores, privilegios ó exenciones algunas sobre comercio y navegacion á otras naciones, sin hacerlos extensivos inmediatamente á los ciudadanos de la otra parte, quienes los gozarán gratuitamente, si la concesion hubiere sido gratuita, y mediante igual compensacion, ú otra equivalente, que se arreglará de mútuo acuerdo, si la concesion hubiere sido condicional.

ARTICULO XVII.

Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas serán admitidos y tratados en los puertos de la otra, como los de la Nacion mas favorecida.

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