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ARTICULO XVIII.

Convienen las dos partes contratantes en reconocer los siguientes principios, en caso de guerra de alguna de ellas con una Nacion extraña:

1.° Las naves de aquella de las dos partes contratantes que permanezca neutral, podrán navegar libremente de los puertos y lugares enemigos á otros neutrales, 6 de un puerto 6 lugar neutral á otro enemigo, ó de un puerto 6 lugar enemigo á otro igualmente enemigo, exceptuando los puertos ó lugares bloqueados; y será libre en todos estos casos cualquiera propiedad que vaya á bordo de tales naves, sea quien fuere el dueño, exceptuando el contrabando de guerra. Y será libre igualmente toda persona á bordo del buque neutral, aunque sea ciudadano de la Nacion enemiga, siempre que no esté en actual servicio del Gobierno enemigo, ó destinado á él.

2. Las personas y las propiedades de los ciudadanos de aquella de las dos partes contratantes que permanezca neutral en caso de guerra de la otra, serán libres de toda detencion y confiscacion, aun cuando se encuentren á bordo de una nave enemiga, salvo si las personas se hallaren en servicio del enemigo o destinadas á él, ó si la propiedad fuere contrabando de guerra.

3. Las estipulaciones contenidas en este artículo, declarando que el pabellon cubre la propiedad y las personas, se aplicarán á aquellas potencias que reconocen ó en lo sucesivo reconocieren este principio y no á otras.

ARTICULO XIX.

Se reputan como artículos de contrabando, cuya conduccion y comercio quedan prohibidos en caso de guerra los siguientes:

1. Piezas de artillería de todas clases y calibres, sus montajes, útiles de servicio y proyectiles, pólvora, bombas, torpedos, fuego griego, cohetes á la Congreve y todas las demás cosas destinadas al uso de la artillería y fusilería.

2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y uniformes militares.

3. Bandoleras y caballos, junto con sus arneses.

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4. Las máquinas de vapor, combustibles y todo lo anexo á ellas, destinadas al uso de las naves de guerra; y en general toda especie de armas de hierro, acero, cobre, bronce, y cua'lesquiera otras materias, manufacturadas, preparadas ó formadas expresamente para hacer la guerra por mar 6 por tierra. 5. Los víveres que se destinan á las tropas ó escuadras enemigas.

ARTICULO XX.

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Los artículos de cotrabando de guerra ántes enumerados y clasificados que se hallen en un buque destinado á puerto enemigo, estarán sujetos á detencion y confiscacion; pero el resto del cargamento y el buque se dejarán libres para que los dueños puedan disponer de ellos segun lo estimen por conve niente.

ARTICULO XXI.

Ninguna nave de cualquiera de las partes contratantes será detenida en alta mar por tener á su bordo artículos de contrabando, siempre que el Capitan ó sobre-cargo de dicha nave, quiera entregar los artículos de contrabando al apresador; á menos que esos artículos sean tan numerosos ó de tan gran volúmen, que no puedan, sin grave inconveniente, recibirse á bordo del buque apresador; pero en éste y los demas casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato, cómodo y seguro, para ser allí juzgado con arreglo á las leyes.

ARTICULO XXI.

Cuando algun buque navegue hácia un puerto ó lugar enemigo, sin saber que se halla sitiado ó bloqueado, puede ser rechazado de tal puerto ó lugar; pero se le permitirá ir á cualquiera otro puerto y lugar que juzgue oportuno el capitan ó sobre-cargo, y no será detenido, ni confiscada parte alguna de su cargamento que no sea contrabando, á ménos que despues de notificarse el bloqueo ó ataque por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentare entrar. No se impedirá á buque alguno que hubiere entrado en un puerto, ántes de hallarse este bloqueado ó atacado, salir de él con su cargamento; y siendo hallado allí despues de la rendicion ó entrega del lu gar, no estará sujeto tal buque ó su cargamento á confiscacion 6 demanda alguna, sino que se dejará á los dueños en tranquila posesion de su propiedad.

ARTICULO XXIII.

Con el objeto de prevenir desórdenes en la visita y reconocimiento de los buques mercantes y sus cargamentos, en alta mar, se estipula: que siempre que un buque de guerra de una de las partes contratantes se encontrare con un neutral de la otra, el primero permanecerá fuera del tiro de cañion, salvo

el caso de mala mar, y enviará un bote con dos 6 tres hombres solamente para verificar dicho reconocimiento de los documentos concernientes á la propiedad y carga del buque, sin ocasionar la menor extorsion, violencia 6 maltrato, de lo cual será responsable con su persona y bienes el capitan del buque armado. En ningun caso se exigirá de la parte neutral que vaya á bordo del buque reconocedor, con el fin de exhibir sus documentos, ni para cualquiera otro objeto.

ARTICULO XXIV.

Si una de las dos partes contratantes estuviere en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patente de navegacion ó pasaporte, en que se expresen: el nombre y naturaleza del dueño del buque, el nombre y capacidad de éste y el nombre y residencia del capitan, á fin de que se compruebe que el buque pertenece real y verdaderamente á ciudadanos de la otra parte. Estando cargados los expresados buques, llevarán además de la patente de navegacion ó pasaporte, manifiestos ó certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar donde fué embarcado, para que pueda saberse si hay á bordo efectos de contrabando. Estos certificados serán expedidos en la forma acostumbrada por las oficinas de aduana ó las autoridades del puerto de donde saliere el buque, sin cuyo requisito el expresado buque puede ser detenido para ser adjudicado, él ó su cargamento, por los tribunales competentes, á menos que se pruebe que la falta proviene de algun accidente, ó se subsane aquella con testimonios del todo equivalentes en la opinion de los susodichos tribunales.

ARTICULO XXV.

Las anteriores estipulaciones, relativas á la visita y reconocimiento de los buques se aplicarán solamente á aquellos que naveguen fuera de convoy, y cuando los dichos buques vayan en convoy, será suficiente la declaracion verbal del comandante de éste, por su palabra de honor, de que los buques que están bajo su proteccion pertenecen á la nacion cuya bandera llevan. En caso de que los buques se dirijan á un puerto enemigo, declarará ademas el comandante, que dichos buques no tienen á su bordo artículos de contrabando de guerra.

ARTICULO XXVI.

Las causas de presas serán decididas por los tribunales esta. blecidos al efecto por las leyes de las respectivas Repúblicas, y dichos tribunales serán los únicos que tomen conocimiento de

ellas. Siempre que tales tribunales de una ú otra parte pronunciaren sentencia sobre algun buque, efecto ó propiedad reclamados por ciudadanos de la otra parte, la sentencia ó decision mencionará las razones ó motivos en que se ha fundado; y se entregará al comandante ó agente de dicho buque ó propiedad, sin excusa ó demora alguna, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia o decision, ó de todo el proceso, con tal que se satisfaga los derechos legales.

ARTICULO XXVII.

Deseando las dos partes contratantes evitar toda desigualdad en lo concerniente á sus relaciones oficiales internacionales, convienen en conceder á sus Enviados, Ministros y Agentes públicos los mismos favores, inmunidades y exenciones de que gozan ó gozaren los de las Naciones mas favorecida; y queda entendido y estipulado, que cualesquiera favores, inmunidades ó privilegios que el Perú ó los Estados Unidos de Colombia tengan por conveniente otorgar á los Enviados, Ministros y Agentes diplomáticos de otras Naciones, se harán por el mismo hecho extensivos á los de una ú otra de las partes contratantes.

ARTICULO XXVIII.

Como consencuencia del principio de igualdad establecido, en virtud del cual los ciudadanos de cada una de las dos Repúblicas contratantes gozan en el territorio de la otra de los mismos derechos que los naturales, se declara que los daños causados por las facciones ó por individuos particulares, y, en general, por casos fortuitos de cualquiera especie, no dará derecho á indemnizaciones especiales: estando solo obligados los Gobiernos de las dos Repúblicas á conceder á los naturales de la otra la misma proteccion en sus personas y propiedades que las leyes conceden á sus propios ciudadanos. Solamente cuando esta proteccion no sea dada, bien porque se desatiendan las gestiones intentadas ó porque se las resuelva con manifiesta injusticia, y despues de agotados los recursos legales, habrá lugar á la íntervencion diplomática.

ARTICULO XXIX.

Los Agentes diplomáticos de una de las dos Repúblicas en países extranjeros donde no existan Agentes de la otra, harán toda clase de gestiones permitidas por el Derecho Internacional para proteger los intereses y las personas de los ciudadanos de esta República, en los mismos términos en que deben

hacerlo respecto de los ciudadanos de su propio país, siempre que su intervencion sea solicitada por la parte interesada y admitida por el Gobierno cerca del cual reside.

ARTICULO XXX.

Las Repúblicas contratantes, deseando mantener tan firmes y duraderas sus relaciones amistosas, cuanto lo permita la previ. sion humana, convienen en que si uno ó mas ciudadanos de una de las dos partes contratantes infringiere cualquiera de los artículos de este tratado ó alguna 6 algunas de las estipulaciones existentes entre los dos países, el infractor ó infractores serán personalmente responsables, sin que por ello se turbe ó interrumpa la buena armonía y correspondencia entre las dos Repúblicas; comprometiéndose cada una de ellas á no proteger de modo alguno á los infractores, ni menos autorizar en ningun sentido semejantes infracciones.

ARTICULO XXXI.

Las dos Repúblicas se comprometen á mantener prohibido el tráfico de esclavos, y se garantizan mútuamente que en los territorios de su respectiva jurisdiccion no será restablecida la inhumana institucion de la esclavitud.

ARTICULO XXXII.

Las dos Repúblicas convienen en que, si desgraciadnmente llegan á interrumpirse las relaciones de amistad entre ellas, no apelarán á las armas ántes de agotar la vía de negociacion, y en tanto que no se haya perdido la esperanza de obtener por ésta la satisfaccion debida.

Cuando ocurriere aquel caso, el Gobierno que se crea agraviado, despues que se hagan valer las razones que le asisten y solicitado inútilmente una justa avenencia, consignará en un manifiesto los fundamentos de su queja y lo presentará en el Despacho de Relaciones Exteriores del Gobierno á quien se impute la ofensa, anunciando la intencion de someterla á la decision de un tercero (de cinco Gobiernos que designará) si ántes de seis meses contados desde el día en que su manifiesto haya sido presentado, no se han dado las explicaciones satisfactorias sobre el punto ó puntos que fueren motivos de quejas. El Gobierno á quien se impute la ofensa, debe contestar den. tro de dichos seis meses, y terminará su exposicion designando por su parte uno de los cinco Gobiernos propuestos para que sirva de árbitro.

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