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Si el Gobierno ofendido no se diere por satisfecho con las explicaciones del otro, ambos se dirigirán al designado por árbitro, sometiéndole con las piezas justificativas necesarias, la materia sobre que deba recaer la decision.

Si el Gobierno acusado eludiere la propuesta de arbitramento ó el nombramiento de árbitro, este se elegirá por el actor de entre los cinco Gobiernos que designó primitivamente.

En general, en todos los casos de controversia, en que no puedan avenirse las dos partes contratantes por medio de las vías diplomáticas, ocurrirán á la decision de un árbitro para arreglar pacífica y definitivamente sus diferencias; y no podrá minguna de ellas declarar la guerra ni autorizar actos de represalia contra la otra, sino en el caso de que esta rehuse someterse á la decision arbitral de un gobierno amigo, ó cumplir la sentencia dada por éste.

ARTICULO XXXIII.

En el desgraciado evento de guerra entre las dos Repúblicas, con el fin de disminuir los males de ella, se estipula lo siguiente:

1.° Rotas las hostilidades, los comerciantes, traficantes y otros ciudadanos de todas profesiones de cualquiera de las partes, que residan en las ciudades, puertos ó territorios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer allí y de continuar su comercio y negocios, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no cometan ofensa algnna contra las leyes, y en caso de que su conducta los hiciere justamente sospechosos y los respectivos gobiernos juzgaren oportuno mandarlos salir del país, se les concederá el término de doce meses, contados desde la publicacion 6 intimacion de la órden, para que en él puedan arreglar y ordenar sus negocios y retirarse con sus familias, efectos y propiedades; á cuyo fin se les dará el necesario salvo-conducto; pero este favor no se extenderá á aquellos que obraren de un modo contrario á las leyes;

2.o En el caso de hostilidades, estas solo se llevarán á efecto por las personas debidamente autorizadas por el Gobierno y por las tropas que estuvieren á sus órdenes, exceptuando los casos de repeler un ataque ó invasion repentina, ó en defensa de la propiedad;

3. Se respetará la propiedad privada y las personas de los respectivos ciudadanos, tanto en mar como en tierra, no pudiendo aquella ser confiscada ni estos detenidos, salvo siempre los artículos de contrabando de guerra, y las personas en servicio del enemigo ó destinadas á él;

4. Las deudas contraídas por los individuos de la una República en favor de individuos de la otra, y las acciones ó canti

dades que puedan tener en los fondos públicos ó en los bancos públicos ó particulares, no serán confiscadas ó secuestradas en caso de guerra ó desavenencia entre las dos Repúblicas;

5. Los hospitales ó ambulancias militares de heridos, la intendencia y el servicio de sanidad, de administracion y trasporte de heridos, así como los médicos, cirujanos y capellanes son neutrales, y como tales gozarán de especiales consideraciones de parte de los beligerantes, mientras desempeñen sus funciones. Concluidas éstas, podrán las indicadas personas retirarse al campamento á que pertenezcan. Es entendido que no se reconocerá la neutralidad de los hospitales ó ambulancias custodiados por una fuerza militar superior á la extrictamente necesaria para guardarlos de ataques de individuos particulalares;

6. No será lícito bombardear una ciudad sino cuando fuere imposible de otro modo reducir uua plaza importante, cuya ocupacion sea indispensable para el éxito de la guerra, ni incendiar ní entregar á saqueo las poblaciones, ni talar los campos, ni atentar á la vida de los rendidos, ni de los ciudadanos pacíficos. Y en general se observarán en todos los incidentes de la guerra, las doctrinas y los usos mas humanitarios, enseñados y practicados por las naciones cristianas.

ARTICULO XXXIV.

Las Repúblicas contratantes declaran que las exenciones, gracias y favores concedidos en el presente tratado, deben considerarse como obra de la especialidad de las circunstancias en que se hallan respectivamente los dos países, y como compensacion mútua de la que cada una de ellas recibe de la

otra.

ARTICULO XXXV.

Desde el día en que se ponga en vigor el presente Tratado, sustituirá al actual que fué celebrado en Bogotá entre los Plenipotenciarios de la Confederacion Granadina y el del Perú el 8 de Marzo de 1858, quedando abrogados todos los anterio. res. (1)

ARTICULO XXXVI.

El presente Tratado será perpétuo en cuanto á la estipulacion de su artículo primero; y en cuanto á las demas durará por el término de quince años, contados desde el día en que las ratificaciones sean cangeadas; pero si ninguna de las partes

(1) Véase la página 254,

anunciara á la otra, por una declaracion oficial, un año antes de la espiracion de este plazo, su intencion de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ámbas hasta un año despues de cualquier dia en que se haga tal notificacion por una de ellas.

ARTICULO XXXVI.

Este Tratado será ratificado por el Poder Ejecutivo de cada una de las dos Repúblicas, prévia su aprobación por los respectivos Congresos, y las ratificaciones serán cangeadas en Lima, Bogotá 6 Panamá, dentro del mas breve término posible.

En fé de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la una y de la otra República, lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos particulares, en Lima, á diez de Febrero de mil ochocientos setenta.

MARIANO DORADO. (L. S.)

TEODORO VALENZUELA. (L. S.)

Por tanto: y habiendo el Congreso Nacional aprobado el preinserto Tratado, en veintidos de Enero de mil ochocientos setenta y tres, en uso de las facultades que la Constitucion de la República me concede, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, teniéndolo como ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fé de lo cual firmo la presente ratificacion, sellada con las armas de la República, y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, á quince de Febrero de mil ochocientos setenta y tres.

J. de la Riva-Agüero.

M. PARDO.

ACTA DE CANGE

Reunidos los infrascritos, debidamente autorizados por las respectivas partes contratantes, con el objeto de cangear los actos de ratificacion del Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion entre el Perú y los Estados Unidos de Colombía, firmado en Lima el diez de Febrero de mil ochocientos setenta, procedieron á comparar con cuidado dichos actos, y habiéndolos hallado enteramente conformes el uno al otro, se hicieron cange y mútua entrega de ellos.

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En fé de lo cual, firman en doble original el presente protocolo, sellándolo con sus sellos respectivos.

Hecho en Lima, á trece de Marzo de mil ochocientos setenta y tres.

JOSÉ DE LA RIVA AGÜERO.

(L. S.)

Teodoro Valenzuela.

(L S.)

PROTOCOLO

Reunidos en el salon de Relaciones Exteriores, los infrascritos José de la Riva-Agüero, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, y Teodoro Valenzuela, Ministro Residente de los Estados Unidos de Colombia en el Perú con el objeto de acordar el arreglo de algunos puntos relacionados con el cumplimiento del artículo 10.° del Tratado de Amistad y Comercio ajustado entre ámbos países en 10 de Febrero de 1870, (1) han convenido en lo siguiente:

i. El manifiesto ó sobordo de que se ocupa el artículo citado, se presentará por el interesado, en doble original, para el efecto de que el Administrador de la Aduana respectiva certifique uno de ellos y lo devuelva al interesado.

2.o El otro ejemplar será igualmente certificado y remiti do por el Administrador de la Aduana en el mismo buque que conduzca las mercaderías, al Administrador de la Aduana á donde sean dirigidas. Si la remision no pudiera hacerse en el mismo buque, se hará por el primero que parta con destino al puerto á donde fueron encomendadas las mercaderías.

3. Los sobordos ó manifiestos de los productos naturales de Colombia que salgan de los puertos del Estado de Panamá en donde no hay aduanas, serán presentados al Administrador principal de Hacienda Nacional, quien cumplirá con las formalidades señaladas en los incisos anteriores

A los mismos Administradores deben dirigirse los sobordos de las mercaderías encaminadas del Perú á los puertos libres de Panamá.

4. Los Cónsules de las respectivas naciones certificarán á su vez la firma del Administrador de Aduana ó del Administrador de Hacienda en el sobordo que al efecto le presentarán los interesados. Cuando no hubiese Cónsules del país á donde se dirijan las mercaderías, esa formalidad será llenada por el Cónsul de una Nacion amiga.

(1) Véase la página 279.

En fé de lo cual, se firmó y selló por los infrascritos el presente protocolo, en doble ejemplar, en Lima, á los ro días del mes de Junio de 1873.

J. DE LA RIVA-AGÜERO.
(L. S.)

TEODORO Valenzuela. (L. S.)

Lima, Junio 16 de 1873.

Apruébase el presente protocolo firmado en 10 del actual entre el Ministro de Relaciones Exteriores de la República y el Ministro Residente de los Estados Unidos de Colombia, para arreglar algunos puntos relacionados con el cumplimiento del artículo 10 del Tratado de Amistad y Comercio ajustado entre ámbos países en 10 de Febrero de 1870. (1) En consecuencia expídanse las órdenes respectivas por el Ministerio de Hacienda, á cuyo efecto se remitirá á este Despacho copia auténtica de dicho acuerdo y de la presente resolucion, que debe ser comunicada igualmente á la Legacion Colombiana. (2)

Regístrese y publíquese.

Rúbrica de S. E.

RIVA-AGÜERO.

MANUEL PARDO.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto entre la República del Perú y los Estados Unidos de Colombia se celebró por los respectivos Plenipotenciarios, en veinte de Enero de mil ochocientos setenta, la siguiente

CONVENCION CONSULAR.

Habiendo reconocido la República del Perú y los Estados Unidos de Colombia, la conveniencia de establecer reglas precisas respecto de las prerogativas y atribuciones que deban tener en ambos países sus respectivos Cónsules Generales,

(1) Ese tratado fué desahuciado por el Perú en 26 de Febrero de 1887. (2) El Gobierno de los Estados Unidos de Colombia aprobó ese protocolo el 7 de Agosto de 1873.

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