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Cónsules, Vice-Cónsules y demas empleados de cada Consulado, han resuelto celebrar una Convencion sobre la materia. A este efecto, han nombrado sus Plenipotenciarios, á saber: El Perú á Mariano Dorado, Ministro de Relaciones Exte riores;

Y los Estados Unidos de Colombia á Teodoro Valenzuela, Ministro Residente en las Repúblicas del Pacífico.

Quienes habiéndose comunicado sus respectivos poderes, que cangearon en cópia auténtica y hallaron en debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Las Repúblicas contratantes tendrán derecho de nombrar y mantener Cónsules Generales, Cónsules, Vice Cónsules y Agentes consulares en las ciudades, puertos y lugares en que sea permitida la residencia de estos funcionarios. En la inteligencia de que si una de ellas exceptuase como puede hacerlo alguna ciudad, puerto ó lugar donde no le parezca conveniente la residencia de tales empleados, deberá hacer esta excepcion comun á todas las Naciones.

ARTICULO II.

El nombramiento de Cónsules Generales, Cónsules, ViceCónsules y Agentes consulares podrá recaer en individuos del país á que sirven, de aquel en que vayan á residir ó en otros extranjeros. Los individuos nombrados podrán ejercer la profesion de comerciante ó cualquiera otra.

ARTICULO III.

No se reconoce en los Cónsules Generales, Cónsules y ViceCónsules carácter diplomático, y por tanto no gozarán de las inmunidades concedidas á los Agentes públicos. Sus personas y propiedades quedan sometidas á las leyes del país como la de los demas particulares, en todo aquello que no concierna al ejercicio de sus funciones, y no gozarán de otras exenciones que las que expresa esta Convencion.

ARTICULO IV.

Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules presentarán al Gobierno en cuyo territorio hayan de residir, sus letras patentes ó de provision, á fin de que éste expida, si lo tiene á bien, el exequatur necesario para el ejercicio de las funciones consulares, sin cobrar por esto derecho alguno. Tan luego

como el Cónsul exhiba este documento á las autoridades superiores del lugar en que vá á residir, estas cuidarán de que se le reconozca en su empleo y de que goce en el distrito consular de las exenciones y prerogativas correspondientes.

ARTICULO V.

Los Gobiernos de las dos Repúblicas tienen derecho de rehusar el exequatur, así como el de retirarlo despues de expedido; pero en uno y otro caso, expresarán al Gobierno á quien sirve el Cónsul, los justos motivos que les haya inducido á obrar de esta manera.

ARTICULO VI.

Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules, para que puedan ejercer debidamente sus funciones, gozarán de las siguientes prerogativas:

1. La correspondencia, los archivos y papeles de los Consulados serán inviolables, y no podrán ser ocupados ni examinados por las autoridades del país en que se hallen.

El archivo y papeles particulares del Cónsul, deberán estar separados de los oficiales.

2.° Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares en todo lo que sea exclusivamente relativo al ejercicio de sus funciones, serán independientes de la República en cuyo territorio sirven.

3. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares estarán exentos de todo servicio público, de contribuciones personales y de las extraordinarias.

4. A fin de que las habitaciones de los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules sean conocidas, éstos tendrán derecho de colocar en la puerta exterior de ellas el escudo de armas de la Nacion á que sirven con una inscripcion que exprese su empleo. Tambien les será permitido enarbolar las banderas en las ocasiones en que esto se acostumbra.

5.o Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules Generales y Vice Cónsules á los tribunales y juzgados de la Repúblíca en que ejercen funciones, se les citará por medio de un oficio y se les dará en ellos un asiento de prefe

rencia.

ARTICULO VII.

De las exenciones concedidas en el inciso tercero del artícuo anterior, no gozarán los Cónsules Generales, Cónsules, Vi

ce-Cónsules y Agentes consulares que fueren ciudadanos de la Nacion en que residen, ó que ejerzan el comercio ú otra industria, aunque sean ciudadanos de la Nacion á que sirven.

ARTICULO VIII.

Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules, admitidos al ejercicio de sus funciones en cada una de las Repúblicas contratantes, tendrán las facultades que se expresan en los artículos siguientes.

ARTICULO IX.

Podrán dirigirse á las autoridades del distrito de su residen. cia y ocurrir en caso necesario al Gobierno Supremo, por medio del Agente diplomático de su Nacion, si lo hubiere, y directamente en caso contrario, á fin de reclamar contra cualquiera infraccion de los tratados existentes, ó contra los abusos que cometan los empleados y autoridades del país en perjuicio de la Nacion á que sirve el Cónsul. Podrán tambien apoyar á sus compatriotas ante las autoridades del país, en las gestiones que entablaren por actos abusivos cometidos por algun funcionario.

ARTICULO X.

Las averías que las naves ó los efectos ó mercancías que condujeren, experimentaren al llevarse á los puertos de una de las Repúblicas contratantes, serán arregladas por los Cónsules respectivos, siempre que no haya estipulacion contraria entre los armadores, cargadores y aseguradores. Si se halla- · ren interesados en tales averías habitantes del país en que sirve el Cónsul que no sean ciudadanos de la República á que pertenezca la nave, conocerán y resolverán sobre la avería las autoridades locales, y el Cónsul solo podrá intervenir como representante de los intereses de sus conciudadanos. Tambien conocerán las autoridades locales si los interesados en la avería fueren de la Nacion á que pertenezca el Cónsul y reclama. ren la intervencion de ellas.

ARTICULO XI.

Los Cónsules decidirán las diferencias suscitadas en alta mar siempre que no figure en ellas un ciudadano ó nacional del país en que sirva, entre el capitan y oficiales ú otros individuos de la tripulacion. Intervendrán así mismo en la policía interior de las naves de comercio de su Nacion surtas en

los puertos, y conocerán de las quejas ó cuestiones entre capitanes y marineros sobre contrato de enganche 6 salarios. Las autoridades locales conocerán aún en los casos de que habla este artículo:

1. Si los desórdenes ocurridos en la nave surta en el puerto perturbaren la tranquilidad pública, sea en tierra ó á bordo de otras naves.

2.° Si en ese desórden, aun cuando no llegue á perturbarse la tranquilidad, se hubieren mezclado individuos que no pertenezcan á la tripulacion; y

3.o Si fueren requeridos á intervenir ó si mediare queja por actos que importen un grave abuso por parte de las personas encargadas de la policía interior de la nave.

El juzgamiento y castigo de los crímenes y delitos que se cometan en las naves de comercio surtas en los puertos, corresponde á la autoridad territorial.

ARTICULO XII.

Los Cónsules podrán tambien componer amigable y extrajudicialmente las diferencias que sobre asuntos mercantiles se susciten entre sus conciudadanos. Las resoluciones que como árbitros amigables elegidos por los interesados expidieren, serán respetadas por las autoridades de la República en que se

hallen.

ARTICULO XIII.

Toca á los Cónsules dirigir las operaciones relativas al salvamento de las naves de su Nacion naufragadas ó encalladas en las costas del distrito consular. La intervencion de las autoridades locales solo tendrá lugar para mantener el órden, dar seguridad á los efectos salvados, garantir los intereses de los salvadores en caso de no ser de las tripulaciones náufragas y para asegurar la ejecucion de las disposiciones que deben observarse en la entrada y salida de las mercancías salvadas. En ausencia y hasta la llegada del Cónsul, las autoridades locales tomarán las medidas precisas para la proteccion de los individuos y la seguridad de los efectos salvados.

ARTICULO XIV.

En el caso de fallecer un individuo de la Nacion del Cónsul, sin dejar heredero ni albacea en el territorio del distrito consular, le corresponde la representacion en todas las diligencias para la seguridad de los bienes, conforme á las leyes del país n que resida. Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la

autoridad local y deberá ocurrir en el día y hora que aquella indique cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul el día y hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.

ARTICULO XV.

Cuando muera intestado algun nacional suyo podrá el Cónsul intervenir en la formacion de los inventarios, en los avalúos, nombramientos de depositarios y otros actos semejantes que tiendan á la conservacion, administracion y liquidacion de los bienes. El Cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener interés en una sucesion, y que hallándose ausente del lugar en que ésta se abre, no haya constituido mandatario. Como tal representante, ejercerá todos los derechos del mismo heredero, menos los de recibir los dineros y efectos de la sucesion, para lo cual será siempre necesario poder especial. Dichos dineros y efectos, mientras no hubiere este poder, deberán depositarse en arca pública ó en una persona á satisfaccion de la autoridad local y del Cónsul. El juez, á peticion del mismo Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuvieren expuestos á deterioro, y el depósito de su precio en una arca pública ó en una persona abonada. Podrá adoptarse igual disposicion respecto de cualquiera otra clase de bienes, si pasados cuatro años desde el fallecimiento no se hubiere presentado heredero.

ARTICULO XVI.

En caso de que fallezca en alta mar un individuo de la Nacion del Cónsul y los bienes de la sucesion ó parte de ellos llegaren á un puerto del distrito consular, el Consul intervendrá en las diligencias relativas á la seguridad de tales bienes, como queda establecido para cuando el fallecimiento acontece en el distrito consular.

Los Cónsules podrán ejercer las funciones á que se refieren este artículo y los dos precedentes, en caso de que no lo prohiba la legislacion local.

ARTICULO XVII.

El Cónsul tendrá la facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales, para la prision, detencion y custodia de los desertores, tanto de las naves de guerra como de las mercantes de su país, exhibiendo, si fuere necesario el registro del buque y el rol de la tripulacion ú otro documento que justifi

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