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que la solicitud. Aprehendidos los desertores se pondrán á disposicion del Cónsul, y pueden ser detenidos á peticion y expensas suyas en las cárceles públicas hasta por dos meses; y si cumplido este término no se hubieren remitido á las naves á que pertenezcan ó á otras de su Nacion, serán puestos en libertad por la autoridad local, y no se les arrestará nuevamente por la misma causa.

Si el desertor hubiere cometido algun delito en el territorio de la República en que sirve el Cónsul por el cual deba procederse de oficio, no será entregado hasta que se ejecute la sentencia dictada por el tribunal competente.

ARTICULO XVIII.

Los Agentes diplomáticos y en su defecto los Cónsules Generales, podrán nombrar Vice-Cónsules provisorios en caso de ausencia ú otro impedimento legítimo de los Cónsules ó ViceCónsules propietarios, ó por otro motivo de inmediata conveniencia. En estos casos solicitarán del Gobierno en cuyo territorio residen el reconocimiento provisional de tales empleados. Tambien podrán los Cónsules nombrar un Canciller ó Secretario cuando no lo tenga su Consulado y sea necesario para autorizar sus actos.

ARTICULO XIX.

Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules podrán nombrar, bajo su responsabilidad, Agentes consulares para aquellos puntos en donde convenga á su juicio establecerlos como auxiliares de sus trabajos. De tales nombramientos darán parte á la autoridad superior local, al Agente diplomático, si lo hubiere, y al Gobierno á quien sirven.

ARTICULO XX.

Los Agentes consulares no tienen carácter público y son tan solo empleados de los respectivos Cónsules, bajo cuyas órdenes cumplirán los encargos, que estos tengan por conveniente hacerles para el mejor desempeño de las funciones consulares.

Con tal carácter serán atendidos por las autoridades respectivas.

ARTICULO XXI.

Los Agentes diplomáticos y en su defecto los Cónsules Generales podrán en los casos urgentes y por motivos justifica.

TOMO III

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dos, suspender del ejercicio de sus funciones á los Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares, dando aviso inmediato al Gobierno de la República en cuyo territorio sirven.

ARTICULO XXII.

En el caso de muerte del Cónsul, de su ausencia ú otro impedimento para el ejercicio de sus funciones, y á falta de Vi ce-Cónsul que desempeñe interinamente el cargo, los Cancilleres ó Secretarios ejercerán las funciones consulares, con el carácter de Vice-Cónsules.

ARTICULO XXIII.

Los Cónsules de una de las dos Repúblicas en cualesquiera ciudades ó puertos extranjeros en donde á la sazon no hubiere Cónsul de la otra, prestarán á las personas y propiedades de los nacionales de ésta la misma proteccion que á las personas y propiedades de sus compatriotas, sin exigir otros derechos ó emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

ARTICULO XXIV.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares, así como sus Cancilleres 6 Secretarios gozarán de cualesquiera privilegios ó inmunidades que independientemente de los estipulados en esta Convencion, se concedan á los empleados de la Nacion mas favorecida, gratuitamente, si la concesion es gratuita, ó con la misma compensacion, si la concesion es condicional; con tal de que estos privilegios ó inmunidades no desnaturalicen el carácter exclusivamente comercial de los Cónsules, refiriéndose á objetos distintos de la proteccion del comercio.

ARTICULO XXV.

Lo que en la presente Convencion se dice de los Cónsules en general, se entiende no solo de los Cónsules particulares, sino tambien de los Cónsules Generales y Vice-Cónsules, siempre que puedan hallarse en los casos de que se trata.

ARTICULO XXVI.

La presente Convencion obligará á las dos Repúblicas por el término de quince años, contados desde el día en que las ratificaciones sean cangeadas. Pero si ninguna de ellas anunciare

á la otra, por una declaracion expresa, un año ántes de la espiracion de este plazo, su intencion de hacerla terminar, continuará en vigor por ambas partes hasta un año despues del día en que se haga tal notificacion por una de ellas.

ARTICULO XXVII.

Esta Convencion será ratificada por los Gobiernos de las dos Repúblicas, prévia su aprobación por los Congresos respectivos, y las ratificaciones serán cangeadas en Lima, Bogotá ó Panamá dentro del mas breve término posible.

En fé de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de una y otra República, la hemos firmado y sellado con nuestros sellos particulares en la ciudad de Lima, á los veinte dias del mes de Enero de mil ochocientos setenta.

MARIANO DORADO. (L. S.)

TEODORO VALENZUELA. (L. S.)

Por tanto: y habiendo el Congreso Nacional aprobado la preinserta Convencion Consular en nueve de Noviembre de mil ochocientos setenta y dos, en uso de las facultades que la Constitucion de la República me concede, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla, teniéndola como ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fé de lo cual, firmo la presente ratificacion, sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministro de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores en Lima, á veinte de Enero de mil ochocientos setenta y tres.

J. de la Riva-Agüero.

MANUEL PARDO.

ACTA DE CANGE.

Reunidos los infrascritos, debidamente autorizados por las respectivas partes contratantes, con el objeto de cangear los actos de ratificacion de la Convencion Consular entre el Perú y los Estados Unidos de Colombia, firmada en Lima el veinte de Enero de mil ochocientos setenta, procedieron á comparar con cuidado dichos actos, y habiéndolos hallado enteramente conformes el uno al otro, se hicieron cange y mútua entrega de ellos.

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En fé de lo cual firman, en doble original, el presente protocolo, sellándolo con sus sellos respectivos.

Hecho en Lima, á trece de Marzo de mil ochocientos setenta y tres. (1)

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Por cuanto entre la República del Perú y los Estados Unidos de Colombia, se celebró por los respectivos Plenipotenciarios, en diez de Febrero de mil ochocientos setenta, la siguiente

CONVENCION PARA LA EXTRADICION

de reos.

La República del Perú y los Estados Unidos de Colombia, con la mira de facilitar la administracion de justicia y de ase. gurar la represion de ciertos graves delitos que pueden cometerse en el territorio de las dos Naciones, y cuyos responsables intenten eludir la pena, huyendo de un país, y refugiándose en el otro, han resuelto celebrar un tratado en que se establezcan reglas precisas fundadas en perfecta reciprocidad, para la extradicion de los acusados ó condenados por los delitos que se especificarán.

Con tal objeto, nombraron Plenipotenciarios, á saber:

El Perú, á Mariano Dorado, Ministro de Relaciones Exteriores.

Y los Estados Unidos de Colombia, á Teodoro Valenzuela, su Ministro Residente en las Repúblicas del Pacífico.

Quienes despues de haberse comunicado sus poderes, que cangearon en copia auténtica y hallaron en debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I.

Las dos Repúblicas se obligan á entregarse recíprocamente todos los individuos prófugos de los Estados Unidos de Co

(1) Vigente.

lombia refugiados en el Perú, y los prófugos del Perú refugiados en los Estados Unidos de Colombia, que sean perseguidos ó hayan sido condenados por jueces ó tribunales competentes, como responsables de los delitos que se expresan en seguida: 1. Asesinato, envenenamiento, parricidio é infanticidio. 2. Incendio. Estragos causados por sumersion ó varamiento de nave, por inundacion ó explosion de una mina ó máquina de vapor.

3.° Robo con fuerza, intimidacion 6 entrada violenta en lugar habitado.

4.° Piratería.

5.° Peculado.

6. Fabricacion ó emision de moneda falsa.

7.° Falsificacion de instrumentos públicos ó de documentos del crédito público ó auténticos.

8. Defraudacion de las rentas públicas.

9.o Rapto. Estupro violento.

10. Quiebra fraudulenta.

ARTICULO II.

Para que la extradicion tenga lugar, se entenderán entre sí los dos Gobiernos, sea directamente, sea por medio de sus Agentes diplomáticos ó consulares. La reclamacion especificará la prueba ó principio de prueba que por las leyes del Estado en que se haya cometido el delito sea suficiente para justificar el arresto y enjuiciamiento del inculpado.

En el caso de fuga del reo despues de estar condenado sin haber sufrido la pena, la reclamacion expresará esta circunstancia é irá únicamente acompañada de la sentencia definitiva.

ARTICULO III.

Cuando haya lugar á la extradicion, todos los objetos aprehendidos que puedan servir para comprobar el delito, y sus autores, así como los efectos robados, se entregarán á las autoridades de la República reclamante. Dicha entrega se verificará tambien aunque por la muerte ó fuga del inculpado la extradicion de éste no pueda llevarse á efecto.

ARTICULO IV.

Si el individuo cuya extradicion se solicita estuviere acusado ó hubiere sido condenado por delito cometido en el territorio de la República en que resida, no será entregado sino despues de haber sido absuelto ó indultado, y en caso de condenacion, despues de haber sufrido la pena correspondiente.

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