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nal interoceánico del Istmo de Panamá; debiendo una vez terminados, dar cuenta de ellos al Congreso, para que si lo cree conveniente, resuelva sobre la participacion que tome el Perú en tan importante proyecto.

Lo comunicamos á V. E. para su conocimiento y demas fines.

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Cúmplase, comuníquese y publiqnese.

Dado en la casa de Gobierno en Lima á 30 de Abril de 1873.

J. de la Riva-Agüero.

MANUEL PARDO.

Neutralidad del Istmo.

Consulado del Perú en Panamá.-Estados Unidos de Colombia.Estado Soberano de Panamá-Poder Ejecutivo.-Secretaría de Estado en el Despacho de Gobierno.-Ramo de Negocios Nacionales.-Panamá, á 20 de Junio de 1879.

Señor D. Ramon Vallarino, B. Cónsul del Perú.-Presente.

Señor:

En telegrama de ro del mes actual, fechado en la ciudad de Bogotá, me trascribe el Señor Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores, la resolucion que en seguida inserto, dictada el 2 del mismo mes, por el Poder Ejecutivo de la Union:

"Teniendo en cuenta la consulta que hace el Gobierno de Panamá sobre el tránsito de armas, y demas elementos de guer ra por el ferrocarril interoceánico colombiano, con presunto ó probable destino á las Repúblicas del Pacífico, cuyas relaciones amistosas han sido desgraciadamente interrumpidas, se considera:

1. El camino de ferrocarriles entre el Atlántico y el Pacífico en el Estado de Panamá ha sido declarado por el Gobierno Còlombiano vía de tránsito enteramente franco para el comercio universal, liberalidad que implica la conservacion del deber de averiguar el origen, clase y destino de esas mercancías que por ella pasen.

2. No habiendo Aduana en los puertos de Colon y Panamá, es indispensable la fiscalizacion sobre carga que se trasporte del uno al otro mar, y sería de todas luces inconveniente la muy defectuosa que se pretendiera establecer.

3.o En este supuesto, sería preciso permitir el tránsito de elementos de guerra en su calidad de artículos de comercio, siempre que se manifestasen como enviados á puertos neutrales de cualquiera de los países litorales del Pacífico, lo cual daría lugar á un tráfico que podría favorecer momentáneamente á uno de los beligerantes.

O

4. Como se hallan al presente en guerra las Repúblicas del Perú, Bolivia y Chile, las reglas de conducta de Colombia como potencia neutral deben ser conocidas de los Agentes del Gobierno, y en su consecuencia se resuelve:

(A) El ferrocarril de Panamá servirá al comercio su tránsito universal, sin limitacion alguna en atencion á la procedencia, clase y destino de las mercaderías.

(B) No se permitirá el tránsito de tropas de beligerantes por el territorio de la Union, ni el depósito dentro de sus puertos de botin, cuyo apresamiento no esté consumado, ni el desembarque de prisioneros, salvo el caso que sea para restituirles la libertad.

(C). No es lícito á los ciudadanos de Colombia el comercio directo con los beligerantes, de armas, municiones, naves y otros elementos inmediatamente aplicables á los usos de la guerra.

(D) Es permitido en los puertos de Colombia el embarque de sal, agua, víveres y toda clase de artículos de lícito comercio con destino á los países que estén en guerra, siempre que no se dirijan á puertos bloqueados, ó se destinen á abastecer á los buques de guerra de alguno de los beligerantes.

(E) Es absolutamente prohibido auxiliar con tropas á los beligerantes, y consentir que sus buques se coloquen en las bahías encerradas y golfos colombianos, con el objeto de asechar á las naves enemigas ó de enviarles sus botes á apresarlas.

(F) En los casos de duda, los Agentes del Gobierno aplicarán con preferencia las estipulaciones vigentes de los tratados que ha celebrado la República, y á falta de estos los principios del Derecho Internacional."

Tengo el honor de trascribirla á US. para su conocimiento y efectos que puedan importarle.

Soy de US. muy atento servidor.

JOSÉ MANUEL ALEMAN.

Es fiel copia.-El Cónsul General del Perú en Panamá.

R. Vallarino.

Estados Unidos de Colombia.-Estado Soberano de Panamá.-Poder Ejecutivo.-Secretario de Estado del Despacho de Gobierno. -Ramo de Negocios Nacionales.-Panamá 27 de Junio de 1879.

Señor Cónsul del Perú.-Presente.

El ciudadano Presidente del Estado dictó ayer la siguiente resolucion: "Vista la nota que precede, dirigida con fecha 23 de Junio al Secretario de Estado en el despacho de Gobierno por el señor Cónsul de Chile en este puerto.

Vista la resolucion dictada en 2 de este mes por el Poder Ejecutivo Federal, comunicada al del Estado de Panamá en nota de la Secretaría de lo Interior y Relaciones Exteriores de fecha 5, N. 65, Seccion 1.", que contiene prescripciones conducentes á que el país observe la neutralidad á que está obligado por los tratados públicos y el Derecho de Gentes, en la guerra que desgraciadamente ha estallado entre la República de Chile y las del Perú y Bolivia; y

Considerando:

1.° Que la República de los Estados Unidos de Colombia, amiga de las Naciones beligerantes, debe mantenerse extrictamente neutral en la lucha en que ellas se hallan empeñadas, y que lamentan todos los corazones americanos;

2.° Que la neutralidad consiste en no favorecer á uno de los beligerantes con perjuicio de otro, manteniendo así con ambos relaciones de leal amistad;

3.° Que son aplicables en los casos de guerra internacional los preceptos referentes á los de convenio interior en las Naciones limítrofes de Colombia, que contiene la ley federal N. 22, de 1871, sobre policía de fronteras;

4.° Que el Poder Ejecutivo de la Union ha decidido no ser lícito á los ciudadanos de Colombia el comercio directo con los beligerantes, de armas, municiones, navíos ú otros elementos, inmediatamente aplicables á los usos de la guerra, prohibicion que se extiende naturalmente á los extranjeros domiciliados y, á toda operacion mercantil con tales elementos y con el indicado destino, en el territorio de la República;

5.° Que el Poder Ejecutivo de la Union ha declarado terminantemente que solo es permitido en los puertos colombianos el embarque de sal, agua, víveres y toda clase de artículos de lícito comercio, con destino á los países que estén en guerra, siempre que no se dirijan á puertos bloqueados, ó se destinen á abastecer los buques de guerra de alguno de los beligerantes; Se resuelve:

1.o Es absolutamente prohibido el embarque en este puerto con destino á los de las naciones beligerantes del Pacífico, de

cañones, armas, municiones y demas artículos considerados como de contrabando de guerra.

2.o Se permite el embarque de los artículos á que se refiere el número anterior con destino á puertos de países no beligerantes, siempre que los embarcadores garanticen en forma satisfactoria, que tales artículos serán desembarcados en el puerto ó puertos á donde se les envie, segun las respectivas declaraciones; y

3.o Dése cuenta al Poder Ejecutivo de la Union; comuníquese al Superintendente de la Compañía del ferrocarril de Panamá, y al inspector jefe del Resguardo de este puerto, y publiquese."

Tengo el honor de trascribirla á US. para su conocimiento y de suscribirme su muy atento seguro servidor.

JOSÉ MANUEL ALEMAN.

Es fiel copia.-El Cónsul del Perú en Panamá.

R. Vallarino.

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Ministerio de Relaciones Exteriores.-Lima, Julio 23 de 1879.
Señor D. Ramon Vallarino, Cónsul del Perú en Panamá.

Se ha recibido en este Ministerio la nota de US. del 1.o del actual signada con el número 63 y copia auténtica de la comunicacion que sobre la neutralidad del Istmo pasó á ese consulado en 27 de Junio próximo pasado, el señor Secretario de Gobierno de ese Estado; cuyo documento he leído con bastante satisfaccion.

Dios guarde á US.

MANUEL IRIGOYEN.

ANDRES A. CÁCERES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto entre la República del Perú y la de Colombia se celebró por los respectivos Plenipotenciarios en 8 de Julio del año próx mo pasado, el siguiente

ACUERDO DIPLOMATICO.

En la ciudad de Lima, á los ocho dias del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve, reunidos en el salon de despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú S. E. el Ministro del Ramo señor Dr. Manuel Irigoyen y el Excmo. señor Dr. D. Nicolás Tanco Armero, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, con el objeto de estrechar los lazos de fraternal amistad que existen entre ambas Repúblicas, han celebrado, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, el siguiente:

1. Los abogados, médicos, cirujanos, ingenieros y agrimensores recibidos en los Tribunales de justicia, Universidades y otras corporaciones científicas del Perú, serán admitidos al li bre ejercicio de su profesion en el territorio de la República de Colombia; y respectivamente los que hayan obtenido esos títulos en Colombia podrán hacerlos valer en el Perú sin otro requisito que el de comprobar la autenticidad del documento y la identidad de la persona.

2. La autenticidad del título se hará constar mediante la legalizacion realizada en la forma de estilo; y la identidad de la persona se comprobará con un certificado que expida la Legacion, y si no la hubiere, el Consulado del país cuyas autori. dades expidieron el expresado título.

3. Llenadas estas formalidades, se concederá al interesado la autorizacion correspondiente para el ejercicio de su profesion por las corporaciones ó funcionarios públicos á quienes las leyes de cada país señalen la facultad de expedir los títulos respectivos.

4. El presente acuerdo, ratificado que sea por los Gobiernos de las dos Repúblicas y cangeadas las ratificaciones, se observará por tiempo indefinido, pudiendo cesar un año despues de que una de las altas partes contratantes notifique á la otra su resolucion de terminarla.

En fé de lo cual, los expresados Plenipotenciarios de la una y de la otra República firmaron y sellaron, en dos ejemplares del mismo tenor, el presente acuerdo.

M. IRIGOYEN. (L. S.)

N. TANCO ARMERO. (L. S.)

Por tanto y habiendo el Congreso Nacional aprobado el preeinserto acuerdo en 25 de Octubre del mismo año, en uso de las facultades que la Constitucion_del Estado me confiere, he venido en aceptarlo como ley del Estado, y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

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