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En fé de lo cual, firmo la presente ratificacion, sellada con las armas de la República, y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, á 30 de Junio de 1890.

Manuel Irigoyen.

ANDRÉS A. CÁCERES.

ACTA DE CANGE

Reunidos en el salon de despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, el Excmo. Señor Dr. D. Manuel Irigoyen, Ministro del Ramo, y el Excmo. Señor D. Nicolás Tanco Armero, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, suficientemente autorizados por sus respectivos Gobiernos, para efectuar el cange de las ratificaciones del acuerdo diplomático sobre el ejercicio de las profesiones liberales en ambas Repúblicas, concluido en ocho de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve, procedieron á la lectura de los instrumentos originales de dichas ratificaciones, y habiéndolos hallado exactos y en debida forma, procedieron á su cange.

En fé de lo cual, los infrascritos han redactado la presente, que firman por duplicado, poniendo en ella sus sellos respectivos, en Lima, á veintidos de Julio de mil ochocientos noventa. (1)

M. IRIGOYEN.
(L. S.)

N. TANCO ARMERO.
(L. S.)

CONVENCION DE EXTRADICION.

S. E. el Presidente de la República del Perú y S. E. el Presidente de la República de Colombia, deseando, de comun acuerdo, ajustar una Convencion para la extradicion recíproca de los acusados y criminales, han otorgado sus plenos poderes.

S. E. el Presidente de la República del Perú al señor Dr. D. Manuel Irigoyen, Ministro de Relaciones Exteriores; y

(1) Vigente.

S. E. el Presidente de Colombia al señor Dr. D. Nicolás Tanco Armero, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de aquella República en el Perú.

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Quienes despues de haberse comunicado los respectivos plenos poderes y haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Los Gobiernos peruano y colombiano se comprometen á entregarse recíprocamente los individuos condenados ó perseguidos por las autoridades competentes de uno de los Estados contratantes como autores ó cómplices de los crímenes ó delitos enumerados en el artículo 2.o, si se hubiesen refugiado en el territorio del otro.

Para los efectos de esta Convencion, se considerarán como parte integrante del territorio nacional sus aguas territoriales, sus buques mercantes en alta mar, las naves de guerra donde quiera que se encuentren y las moradas o domicilios de los respectivos Agentes diplomáticos.

ARTICULO II.

La extradicion se concederá respecto de los individuos acusados ó condenados por cualquiera de los siguientes delitos: 1. Homicidio simple ó calificado, comprendiendo aborto.

2.o Conato ó tentativa de asesinato y confabulacion ó conspiracion para cometer el mismo crímen: 0:

3.° Bigamia, rapto, estupro, violacion y atentados con violencia contra el pudor, ó sin violencia en niños de uno ú otro sexo menores de doce ó trece años, segun disponga la ley penal infringida.

4. Corrupcion de menores, promoviendo ó facilitando la prostitucion con el objeto de satisfacer los deseos de un tercero.

5. Incendio voluntario, inundacion de casas ó campos, sumersion 6 varamiento de nave, explosion de mina, bomba 6 máquina de vapor.

6. El robo, el hurto, la estafa, el abuso de confianza.

7.o La bancarrota ó quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.

8. Baratería y Piratería.

9. El peculado, comprendiendo la sustraccion de fondos públicos por depositarios.

10. Falsificacion de documentos públicos ó privados y expedicion de los mismos.

II. Falsificacion ó subplantacion de actos oficiales 6 de los que ejercen la autoridad pública, considerándose entre éstos

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los Tribunales de Justicia; talsificacion de sellos, timbres y marcas de administraciones del Estado, circulacion ó uso fraudulento de cualquiera de los objetos anteriormente mencionados.

12.° Fabricacion de moneda falsa, ya sea metálica ó de papel de curso forzoso, de títulos ó cupones falsos de la deuda pública; de billetes de Banco ú otros valores públicos de crédito; introduccion ó expedicion de estos mismos valores falsificados. 13.o Falso testimonio y falsas declaraciones é informe de peritos é intérpretes.

14. El plagio ó secuestro de personas para exigirles dinero 6 para cualquiera otro fin criminal.

15.° La mutilacion, heridas ó lesiones, cuando de ellas resulte una dolencia ó incapacidad permanente de trabajo personal, la pérdida de la vista ú otro órgano cualquiera 6 la muerte, aunque solo se hubiese tenido la intencion de causar una lesion.

16. Destruccion 6 desarreglo con intencion culpable de vías férreas, telégrafos, diques ú otras obras de utilidad pública. 17. La sustitucion, suposicion, abandono ó exposicion de

menores.

ARTICULO III.

Aun tratándose de los casos enumerados en el artículo anterior, solo se concederá la extradicion cuando consumado ó frustrado el delito merezca, segun las leyes del país que la pida, la pena de dos años de cárcel, reclusion ó prision ú otra pena mayor. Procede tambien la extradicion por el conato ó tentativa y por la confabulacion ó conspiracion para perpetrar el delito de homicidio.

La expresada pena de dos años de prision ú otra mas grave, sirve para señalar la naturaleza del delito perseguido, y es independiente de la pena aplicable al caso específico de que se trate por efecto de las circunstancias atenuantes ó agravantes que concurran.

ARTICULO IV.

No se concederá en ningun caso la extradicion:

1. Cuando el reo reclamado estuviese enjuiciado ó hubiese ya sido juzgado y sentenciado debidamente en el país donde se halle refugiado, por el mismo delito que motiva la de

manda de extradicion.

2. Cuando, con arreglo á las leyes del país al cual se pide la extradicion, hubiese prescrito la accion por el delito que mo

tive la demanda ó la pena ya aplicada en el Estado que persigue al reo.

3. Cuando el individuo reclamado para ser juzgado fuese ciudadano del país en que se hubiese refugiado. Si se tratase de extranjeros naturalizados en Colombia ó en el Perú, no se considerarán como colombianos ó peruanos para los efectos de este párrafo, si el delito fué cometido antes de la fecha de su naturalizacion.

4. Por delitos políticos ó por hechos que tengan conexion con ellos. No se reputará delito político ni hecho que tenga relacion con él, el atentado contra la vida del Jefe de cada uno de los Estados contratantes, cuando tal atentado constituyese el crímen de homicidio ó la tentativa ó conspiracion para cometerlo.

ARTICULO V.

Cuando la ley penal del país que solicita la extradicion estatuya la pena capital contra el delito perseguido, no se impondrá al reo tal pena sino la inmediatamente inferior. La sentencia definitiva que se pronuncie será comunicada al Gobierno que concedió la extradicion.

ARTICULO VI.

Si la demanda de extradicion recayese sobre un individuo considerado como extranjero en el territorio de las dos altas partes contratantes, y el Gobierno del país á que pertenezca el perseguido lo reclamase tambien para hacerlo juzgar por el mismo delito, el Gobierno de quien se solicita la extradicion podrá á su eleccion hacer la entrega á cualquiera de los dos Estados que la pidan.

ARTICULO VII.

Si el sentenciado ó enjuiciado, cuya extradicion se pida por alguna de las partes contratantes, fuese al mismo tiempo reclamado por otro ú otros Gobiernos en virtud de crímenes 6 delitos cometidos por el mismo individuo, toca al Gobierno reclamado decir á cual deba ser entregado.

ARTICULO VIII.

Si el individuo reclamado se hallase procesado ó sentenciado por infraccion cometida en el país donde esté refugiado, podrá retrasarse su extradicion hasta que se sobresea en la

causa, se absuelva al procesado, ó cumpla él la condena que se le imponga.

ARTICULO IX.

Los Gobiernos contratantes pueden solicitar la extradicion, ya sea directamente, ya por medio de sus Agentes diplomáticos 6 consulares.

La demanda, para ser favorablemente resuelta, debe ir acompañada, segun los casos, ya de la sentencia condenatoria, ya del auto de prision ó del auto cabeza de proceso, ó sea provi. dencia de procesamiento, con la órden judicial de detencion, expedidos en la forma prescrita por la legislacion del país que presente la demanda, indicándose en todo caso y con exactitud, la infraccion de que se trata, la disposicion penal que le es aplicable y, hasta donde sea posible, la filiacion ó señas personales del reclamado.

Los documentos con que se acompañe la demanda de extradicion, se remitirán originales ó en copia certificada debidamente autorizada.

ARTICULO X.

En los casos urgentes y especialmente cuando se tema la fuga, cada uno de los dos Gobiernos apoyado en la sentencia condenatoria ó mandamiento de captura, podrá por el medio ó vía mas rápida, pedir y obtener la detencion del sentenciado ó acusado con la condicion de formalizar en un plazo dado la demanda de extradicion y de presentar dentro de él los documentos justificativos.

Este plazo no podrá exceder de tres meses.

ARTICULO XI.

Si al juzgarse el delito que motivó la extradicion se descu bre que el reo lo es de un delito distinto y mas grave, comprendido en el presente convenio, el Gobierno requirente podrá hacerlo juzgar por este delito, participándolo á la otra parte contratante.

ARTICULO XII.

En el caso de que, con arreglo á lo dispuesto en el párrafo 3.° del artículo 4.° y en el artículo 18, no procediese la entrega. ó tránsito del culpable, éste deberá ser juzgado por los Tribu

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