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nales de su patria, aplicando ellos las penas de las leyes nacionales y la sentencia definitiva se comunicará al Gobierno que lo había reclamado.

ARTICULO XIII.

Cuando haya lugar á conceder la extradicion, los papeles y demas objetos que se encuentren en poder del individuo reclamado al detenerle y que tengan relacion con el delito y sus autores, se entregarán á la Nacion reclamante, aun en el caso de que la extradicion ya concedida no pueda verificarse por muerte ó fuga del reo.

Los papeles y objetos aludidos deberán ser devueltos despues de terminado el juicio, si hubiese terceras personas que alegasen derechos sobre ellos.

El Gobierno al cual se hubiese dirigido la demanda de extradicion podrá retener provisionalmente dichos objetos, mientras fuesen necesarios para la instruccion de algun proceso relacionado ó no con el hecho que hubiese dado lugar á dicha demanda.

ARTICULO XIV.

Los gastos de captura, detencion y conduccion del acusado hasta su entrega en el puerto, serán abonados al efectuarse ésta por el Gobierno que haya presentado la demanda de extradi

cion.

ARTICULO XV.

Cuando en el curso de una causa criminal, uno de los dos Gobiernos juzgase necesarias las declaraciones de testigos domiciliados en el territorio del otro, dirigirá un exhorto por la vía diplomática al Gobierno del país donde deberá hacerse la indagacion, y éste lo llevará á cabo en la forma requerida por su legislacion. Ambos Gobiernos renuncian á toda reclamacion de gastos de procedimientos originados por este motivo.

Cada una de las altas partes contratantes, se compromete ademas á facilitar, comunicando los medios de prueba que estén á su disposicion, los procedimientos en materia criminal que lleguen á instruirse en otro país.

ARTICULO XVI.

Las altas partes contratantes se comprometen á notificarse recíprocamente las sentencias condenatorias que dictasen los tribunales de una parte contra los ciudadanos de la otra, por

cualquier crímen 6 delito. Esta notificacion se llevará a cabo enviando por la vía diplomática la sentencia dictada en definitiva al Gobierno del país de quien es ciudadano el sentenciado. Cada uno de los Gobiernos dará al efecto las instrucciones necesarias á las autoridades competentes.

ARTICULO XVII.

Para la conduccion de los reos cuya extradicion haya sido acordada, cada una de las partes contratantes podrá enviar sus agentes de policía al territorio de la otra; pero estos agentes se limitarán á recibir al acusado, en el puerto de partida al lugar de su destino, en el momento de emprender su viaje y ejer. cer desde entonces la vigilancia necesaria para impedir su

evasion.

ARTICULO XVIII.

Ambos Gobiernos se comprometen á permitir el tránsito por el territorio de sus respectivos países, de los reos cuya extradicion se hubiese concedido por una potencia, siempre que no fuesen ciudadanos de la Nacion por cuyo territorio deben pasar: cuando proceda el referido tránsito, el Gobierno respectivo hará que sus autoridades proporcionen los medios necesarios para impedir la evasion del reo.

ARTICULO XIX.

Los Cónsules de toda categoría y los Agentes consulares podrán requerir la asistencia de las autoridades locales para buscar, aprehender y arrestar á los desertores de buques de guerra ó mercantes de su país.

Al efecto probarán con los registros del buque, el rol de la tripulacion u otros documentos públicos, que el individuo perseguido formaba parte de la tripulacion, pudiendo siempre presentarse pruebas en contrario.

Capturado que fuese el desertor, será puesto á disposicion del funcionario consular que lo hubiese reclamado, y podrá ser retenido en la cárcel pública á disposicion y expensas del segundo, con tal de que la detencion no exceda de dos meses. Si el desertor está sometido á juicio criminal en el país, no será entregado hasta que termine el juicio y quede concluida la sentencia.

Si el desertor fuera ciudadano del Estado en que se encuentre, quedará exceptuado de las estipulaciones del presente artículo.

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ARTICULO XX.

Esta Convencion entrará en vigor desde el día del cange de las ratificaciones. Podrá abrogarse por acuerdo mútuo de los Gobiernos de ambos Estados contratantes, ó por denuncia de uno de ellos; en este segundo caso, el Convenio cesará de surtir sus efectos un año despues de verificada la denuncia.

ARTICULO XXI.

El presente convenio será ratificado con arreglo á la Constitucion de cada uno de los dos países, y las ratificaciones serán cangeadas en la ciudad de Lima dentro del término de diez y ocho meses, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de una y otra República la hemos sellado con nuestros sellos particulares, y firmado en Lima, á los catorce días del mes de Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve.

MANUEL IRIGOYEN.
(L. S.)

N. TANCO ARMERO.

(L. S.)

Legacion de Colombia.-Lima, Octubre 21 de 1890.

Señor:

Tengo la honra de comunicar á V. E. que habiendo sometido á la consideracion del Senado la Convencion sobre extradicion de acusados y criminales, firmada en Lima, á 14 de Octubre de 1889 por el infrascrito y el digno antecesor de V. E., aquella corporacion negó el respectivo proyecto de ley aprobatorio del referido pacto.

Al participar á V. E. este hecho, me es honroso hacer uso de la oportunidad para reiterar á V. E. las seguridades de mi mas alta y distinguida consideracion.

N. TANCO ARMERO.

Excmo. señor Dr. D. Alberto Elmore, Ministro de Relaciones Exteriores.

Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.-Lima, Noviembre 4 de 1890.

Señor :

Por la atenta comunicacion que V. E. se ha servido dirigirme, con fecha 31 del mes próximo pasado, quedo informado de que el Senado de la República de Colombia ha negado su aprobacion á la Convencion de extradicion de acusados y criminales, suscrita en Lima, el 14 de Octubre del año próximo pasado, por V. E. y el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, señor Irigoyen.

He tomado nota de la expresada negativa, cuya causa me perinito suplicar á V. E. me comunique.

Reitero á V. E. las seguridades de mi mas alta y distinguida consideracion.

ALBERTO ELMORE.

Al Excmo. Señor Nicolás Tanco Armero, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia.

Legacion de Colombia.-Lima, Noviembre 20 de 1890. Señor :

Tengo el honor de dar respuesta á la atenta comunicacion de V. E., fecha 4 del actual, relativa á la desaprobacion por par te del Senado de Colombia, del tratado de extradicion de reos y acusados, suscrito en Lima, el 14 de Octubre del año próximo pasado por el señor Dr. D. Manuel Irigoyen, á la sazon Ministro de Relaciones Exteriores, v el finado Jefe de esta Legacion, el señor D. Nicolás Tanco Armero.

El Gobierno de Colombia considera convenientes y equitativas casi todas las estipulaciones de la Convencion menciona da; solo respecto á la contenida en el artículo 5.° ha formado diverso parecer. Ese artículo, en el cual se contiene la estipulacion exigida por la ley peruana, establece en sustancia que la extradicion de fugitivos que hayan de castigarse con la pena capital no se concederá en ningun caso, sino á condicion de que tal pena se conmute por la inmediatamente inferior, segun el Código Penal del Estado demandante.

Quizás podría hacerse una modificacion al referido artículo del proyecto de Convencion, estableciendo que el Estado que entrega un fugitivo tiene la facultad de solicitar en el acto de la extradicion, que no se aplique la pena de muerte; solicitud que por su alto origen, surtiría efecto en la mayor parte de los casos, pero que no obligaría al Estado demandante á conmutar dicha pena en los casos excepcionalmente atroces.

Este ha sido, segun entiendo, el motivo por el cual el Senado de Colombia no ha aprobado la mencionada Convencion. Aprovecho esta circunstancia para renovar á V. E. las seguridades de mi mas alta y distinguida consideracion.

LUIS TANCO.

Excmo. Señor Dr. D. Alberto Elmore, Ministro de Relaciones Exteriores.

Ley colombiana sobre policía en los ríos amazónicos.

Ley 103 de 1890 - 22 de Diciembre — que autoriza al Gobierno para crear misiones y policía en la region regada por los ríos Putumayo, Caquetá y sus afluentes.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Decreta :

Art. 1. Autorízase al Gobierno para comprar una cañonera de vapor apropiada para prestar el servicio de policía en los ríos Putumayo, Caquetá y sus afluentes.

Art. 2. Autorízase así mismo al Gobierno, para que de acuerdo con la autoridad eclesiástica proceda á organizar misiones para reducir á la vida civilizada á las tribus salvajes que habitan el territorio de Colombia bañado por los ríos Putumayo, Caquetá, Amazonas y sus afluentes.

Art. 3.o La tripulacion de la cañonera á vapor, á que se refiere el artículo 1.o, se organizará como bien tenga el Gobierno y tendrá el deber de impedir la violacion del territorio de la República y de auxiliar las misiones católicas de conformidad con las órdenes del Gobierno.

Art. 4. Destínase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000) anuales para los gastos que ocasione la ejecución de esta ley. Dicha suma se considera incluida en el presupuesto de la vigencia respectiva, á principiar de 1891.

TOMO III.

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