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veer á la colonizacion de las tierras incultas y á la civilizacion de los salvajes que moran en los territorios de propiedad litigiosa, porque considera que no sería justo desatender por motivo alguno este deber, en tanto que no se perturbe la verdadera posesion de que ya se habló.

Síguese de aquí que en efecto la ley colombiana 103 de 1890 (1) no puede menoscabar los derechos posibles del Perú en las regiones de que se trata. Su actual posesion quedará ilesa del modo explicado: sus derechos, en colision con los de Colombia, serán oportunamente definidos. La República tiene derechos perfectos en las comarcas á que se refiere la ley, los cuales hará valer en la debida ocasion, pues así es de esperarse de la buena amistad 'y espíritu de justicia que presiden á las relaciones de Colombia y el Perú. No obstante, consultando la armonía de los dos pueblos, y á fin de no menoscabar intereses ya creados, no extenderá su accion sino á los territorios que actualmente se hallan faltos de misiones y de colonizacion, los cuales, como es claro, constituyen casi la totalidad de esas dilatadas regiones.

El infrascrito declara, ser intencion de su Gobierno, que este proceder, dictado por sentimientos de conciliacion, no se podrá alegar en ningun tiempo como comprobante de prescripcion ni de ningun otro título de propiedad en favor del Perú; y que, por consiguente, Colombia se cree obligada á establecer, como en efecto establece, las mas terminantes reservas en el particular.

No duda el infrascrito de que esta franca y real explicacion dará al Gobierno peruano una idea exacta sobre el inofensivo alcance de la ley varias veces referida; y se honra y complace en reiterar á S. E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, las seguridades de su mas distinguida consideracion.

MARCO F. Suarez.

A S. E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú.

(1) Véase esa ley en la página 321.

TOMO III.

63

Resoluciones del Gobierno de Colombia sobre derechos de tonelaje.

Consulado General del Perú. - Panamá, Marzo 2 de 1892.

Sr. Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

Señor Ministro.

Tengo el honor de comunicar á US., que con fecha 15 de Enero último, el Ministerio de Hacienda de esta República, ha dictado una resolucion referente al pago de derechos de tonelaje, y segun la que todos los buques, nacionales ó extranjeros que entren en los puertos habilitados ó francos de Colombia, deben pagar un peso por cada mil kilógramos de peso bruto de las mercancías que se descarguen, exceptuándose el carbon, la sal, el hilo y los ladrillos, tejas y baldosas (art. 192 Código Fiscal). Quedan exceptuados de pagar el derecho de tonelada, los buques nacionales que traigan mercancías de cualquier puerto franco ó habilitado de la República á cualquier puerto habilitado de la misma (art. 11 ley 109 de 1880). Están igualmente exceptuados: 1.° los buques de guerra de naciones amigas, los trasportes asimilados á ellos, cuando aquellos les sea permitido entrar y fondear en los puertos de la República; 2.° los buques procedentes de puertos nacionales que no sean fran. cos; 3.o los que vengan en lastre; 4.° los que traigan emigrados en número mayor de 50 individuos; y 5.° los buques que se hallan exentos de este derecho por tratados públicos (art. 194 Código Fiscal). Tambien se exime del derecho de tonelada á los buques de vapor que hagan viajes regulares y cuyos dueños, capitanes ó ajentes soliciten ésta gracia del administrador de la Aduana ó del Jefe del Resguardo en los puertos francos y lo obtengan con aprobacion del Poder Ejecutivo, comprometiéndose 1.o á llevar y traer gratis de un punto á otro de la República, y de los puertos de Colombia al extranjero, y viceversa, la correspondencia é impresos del Gobierno general, de los Estados y de los particulares que se entreguen por ó para las estafetas nacionales y de los Estados; y á pagar el derecho de tonelada en el viaje en que faltan al compromiso; y 2.° a conducir por la mitad del flete, segun su tarifa, á los emplea. dos nacionales que viajen como tales empleados, y los efectos que se trasporten por cuenta del Gobierno nacional, (art. 22 ley (art. 22 ley 109 de 1880).

Que trascribo á US. en cumplimiento de mi deber y para que llegue á conocimiento del comercio marítimo,

Dios guarde á US.-S. M.
JORGE L. EGUREN.

Consulado General del Perú en Panamá.

1892.

Panamá, Marzo 18 de

Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

Señor Ministro :

Con fecha 2 del corriente tuve el honor de trascribir al Ministerio del digno cargo de US. una resolucion suprema emanada del Gobierno de esta República, y referente al pago de derechos de tonelada en los puertos colombianos.

Habiéndose suscitado duda sobre la aplicacion de ese decreto en los puertos de Panamá y Colón, declarados puertos francos, segun ley, el señor Gobernador de este Departamento, telegrafió al señor Ministro de Hacienda, á fin de saber si debía cobrarse derechos de tonelada en los indicados puertos; y con fecha 7 del corriente ha contestado el Ministro del Ramo en los siguientes términos :

"Colón y Panamá exceptuados tonelaje."

Que me es grato participar á US. para los fines consiguien

tes.

Dios guarde á US.

JORGE L. EGUren.

COSTA-RICA.

EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD.

Las Repúblicas del Perú y Costa-Rica, deseosas de establecer relaciones de

AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION,

fundadas en principios de justicia, y bajo la base de recíproca conveniencia é igualdad, han nombrado, por parte de la primera, á D. Joaquin José de Osına, Ministro de Gobierno y Rela ciones Exteriores, y por parte de la segunda, á D. Gregorio Escalante, Encargado de Negocios y Ministro Plenipotenciario; quienes despues de cangearse sus respectivos plenos poderes y de haberlos hallado en debida forma, han estipulado los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La República del Perú reconoce á Costa-Rica como Nacion independiente y soberana.

ARTICULO II.

Habrá paz y amistad constante entre la República del Perú y la República de Costa-Rica y entre los ciudadanos respectivos.

ARTICULO III.

Habrá libertad recíproca de comercio entre la República del Perú y la de Costa-Rica y entre los ciudadanos de ambas, los cuales podrán entrar con sus buques y cargamentos á todos los puertos y ríos de los dos países y tendrán libertad de hacer el comercio por mayor y menor como los nacionales, excepto el de cabotaje que se reserva exclusivamente á éstos.

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