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ARTICULO IV.

Los ciudadanos del Perú y Costa-Rica gozarán recíprocamente, en las dos Repúblicas de proteccion en sus personas y en sus propiedades: tendrán los mismos derechos que competen á los nacionales para reclamar la justicia que les asista ante los Tribunales establecidos ó que se establecieren: estarán exentos de todo servicio personal en los ejércitos de mar y tierra y en las milicias ó guardias nacionales: estarán tambien exentos de contribuciones extraordinarias, empréstitos forzosos y requisiciones militares, quedando solo sujetos á pagar los impuestos ordinarios, y no podrán ser expulsados, ni trasladados de un lugar á otro, ni arrestados sin graves indicios de que puedan turbar la tranquilidad pública y sin que se conceda á los acusados el recurso legal de justificar su conducta ante la autoridad competente, ya sea por escrito ó á viva voz. Se exceptúan las condenas hechas por los Tribunales de Justicia, en virtud de sentencia pronunciada conforme á las leyes.

ARTICULO V.

Los ciudadanos de uno y otro país respectivamente podrán disponer libremente, por venta, donacion, cambio ó testamento, de todos los bienes que poseyeren en los territorios respectivos, y los ciudadanos de una de las dos Repúblicas que fue. ren herederos de bienes situados en la otra, entrarán á poseer los que les correspondieren ab intestato sin que los herederos ó legatarios estén obligados á pagar mas altos derechos de sucesion que los que paguen 6 pagaren los nacionales. Mas si los enunciados herederos estuvieren privados de entrar en pose. sion de la herencia, por cualquier motivo legal, se les concederá tres años para disponer de sus propiedades ó para extraer el producto de ellas sin pagar otros impuestos que los establecidos por las leyes.

ARTICULO VI.

Los ciudadanos de las dos Repúblicas no serán sometidos á ningun embargo, ni sus buques podrán ser detenidos para expediciones militares, ni para ningun uso público 6 particular, sin una indemnizacion suficiente, y sin que se les paguen da. ños y perjuicios.

ARTICULO VII.

Si (lo que no es de esperarse) llegara á declararse la guerra entre las dos Repúblicas, se concederá un plazo de seis meses

á los comerciantes que se hallaren en las costas, y de un año á los que residieren en el interior del país, á fin de que puedan arreglar sus negocios y disponer libremente de sus propiedades; mas los ciudadanos que tuvieren establecimientos permanentes para ejercer cualquier profesion ó industria, no serán molestados; y por el contrario conservarán el pleno goce de su libertad y bienes mientras respetaren las leyes.

ARTICULO VIII.

Los buques de las dos Naciones de mas de doscientas toneladas no estarán sujetos á pagar otros ni mayores derechos de tonelada, fanal, puerto, pilotaje, cuarentena ú otros, que aque llos á que estuvieren obligados los buques nacionales.

ARTICULO IX.

Se reputan buques nacionales los que pertenecieren á ciudadanos de las dos Repúblicas y naveguen con la bandera de ellas.

ARTICULO X.

Los Cónsules y Vice-Cónsules tendrán la facultad de requerir el auxilio de las autoridades del país en que residan, para el arresto, detencion y custodia de los desertores de los buques de guerra y mercantes de su Nacion: podrán dirigirse á las autoridades competentes y pedir por escrito los susodichos desertores, manifestando el rol del buque ú otros documentos públicos para probar con ellos que los hombres pedidos forman parte de la tripulacion del buque de donde se alega que desertaron; pero si los individuos reclamados perteneciesen á la tripulacion de un buque de guerra, bastará la palabra de honor del Comandante de dicho buque, para identificar á los desertores, y en cualquier caso que se pruebe por estos medios la desercion, no se rehusará la entrega de tales desertores. Una vez arrestados éstos, se pondrán á disposicion de los susodichos Cónsules y pueden ponerse en las prisiones públicas á peticion y costo de aquellos que los reclainan para ser enviados á los buques á que pertenecen ó á otros de la misma Nacion; pero si no fueren así enviados dentro de los dos meses que deberán contarse desde el día de su arresto serán puestos en libertad y no volverán á ser arrestados por la misma causa.

Las altas partes contratantes convienen en que no podrá legalmente ninguna autoridad pública ni otra persona cualquie ra, amparar o protejer á tales desertores dentro de sus respectivos dominios.

ARTICULO XI.

Ambas partes se obligan por el presente tratado á entregarse mútuamente los incendiarios, piratas, asesinos alevosos, falsificadores de letras, escrituras ó monedas, y los deudores alzados y fraudulentos cuando sean reclamados por el Gobierno de la una República al de la otra, acompañando certificacion auténtica de la sentencia definitiva librada contra los reos por el Tribunal ó Juzgado competente. Sin embargo, aun antes de pronunciada la sentencia definitiva, cualquiera de las dos altas partes contratantes podrá pedir á la otra la prision de alguno de los reos de los indicados delitos; y se accederá á esta demanda siempre que se se presenten pruebas tales que, á juicio de los Tribunales de la Nacion en que se halla el reo, puedan dar lugar á que se decrete su prision, bien entendido que no podrá permanecer preso por mas de un año, pasado el cual será puesto en libertad sin perjuicio del derecho de pedir su extradicion cuando se haya pronunciado la sentencia condenatoria. Los gastos de la prision y extradicion, serán de cuenta de la República que las solicite.

ARTICULO XII.

A fin de hacer mas efectiva la proteccion que la República del Perú y la de Costa-Rica concederán en lo futuro al comercio y navegacion de sus respectivos ciudadanos, la República del Perú y la de Costa-Rica convienen en recibir y admitir Cónsules y Vice-Cónsules en todos los puertos abiertos al comercio extranjero; los cuales disfrutarán dentro de sus respectivos distritos consulares todos los derechos, prerogativas é inmunidades de los Cónsules y Vice-Cónsules de la Nacion mas favorecida. Pero para que los Cónsules y Vice-Cónsules de las dos partes contratantes puedan disfrutar de los derechos, prerogativas é inmunidades que les pertenecen por su carácter público, presentarán antes de ejercer sus funciones su nombramiento ó patente en debida forma al Gobierno cerca del cual sean acreditados, á fin de obtener el exequatur; y recibido éste, serán tenidos y considerados como tales Cónsules ó Vice-Cónsules por todas las autoridades, magistrados y habitantes del distrito consular donde residan. Queda, sin embargo, cada una de las partes contratantes en libertad de exceptuar aquellos puertos y lugares en donde no se crea conveniente la admision y residencia de tales funcionarios, bien entendido que en tal caso la exclusion ó negativa á admitirlos deberá ser comun y general para todas las Naciones.

ARTICULO XIII.

En caso de que uno 6 muchos ciudadanos de una ú otra República llegaren á infringir alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, los enunciados ciudadanos serán personalmente responsables, sin que por esto se altere la buena ar. monía entre las dos Naciones, las cuales se obligan á no prote. jer al ofensor.

ARTICULO XIV.

Si desgraciadamente alguno de los artículos contenidos en la presente estipulacion llegare á ser violado, la parte que hubiese permanecido fiel, presentará á la otra una exposicion fundada de los hechos y pedirá la debida reparacion; mas no podrá autorizar represalias, ni ejercer hostilidades por sí misma, sino en el caso extremo de que la reparacion pedida hubiese sido negada.

ARTICULO XV.

El presente tratado durará el plazo de diez años contados desde la fecha del cange de las ratificaciones que se verificará en Lima en el término de dos años ó antes si fuese posible. (1)

En fé de lo cual los antedichos Plenipotenciarios lo firman y sellan en la ciudad de Lima, á los veintiocho días del mes de Abril del año del señor mil ochocientos cincuenta y dos. JOAQUIN J. De Osma.

G. ESCALANTE.

(L. S.)

( L. S. )

EL CONSEJO DE MINISTROS. ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

Por cuanto, entre la República del Perú y la de Costa-Rica, se celebró por los respectivos Plenipotenciarios, el día treinta y uno de Enero del corriente año, el siguiente

(1) Las ratificaciones no llegaron á cangearse.

TOMO III.

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TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO y

Navegacion.

EN EL NOMBRE DE DIOS AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO.

Las Repúblicas del Perú y Costa-Rica, animadas del deseo de estrechar y asegurar sus relaciones sobre las bases de recí. proca conveniencia é igualdad, nan resuelto celebrar un tratado de amistad comercio y navegacion; y con este objeto han sido nombrados los respectivos Plenipotenciarios; á saber: por S. E. el Libertador Presidente del Perú, el Dr. D. Pedro Galvez, Ministro Residente cerca de los Estados de Centro Amériça, Venezuela y Nueva Granada, y por S. E. el Presidente de la República de Costa-Rica, el Dr. D. Lorenzo Montufar, Ministro de Relaciones Exteriores de esta República; quienes despues de haber cangeado sus respectivos plenos poderes y de hallarlos eu debida forma, han estipulado los artículos si guientes:

ARTICULO I.

La República del Perú reconoce la soberanía é independencia de la República de Costa-Rica. En consecuencia, habrá una perfecta y perpétua paz y amistad sincera entre las Repúblicas del Perú y la de Costa-Rica y entre sus respectivos territorios, pueblos y ciudadanos, sin distincion de personas ó lugares.

ARTICULO II.

La República del Perú y la de Costa-Rica convienen en que habrá libertad recíproca de comercio y navegacion entre sus respectivos territorios, y los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas, podrán frecuentar con sus buques todas las costas y territorios de la otra ; residir en ellos y hacer toda especie de comercio como los nacionales, excepto el comercio de cabotaje, cuyo arreglo se reservan las partes respectivas, conforme á sus leyes particulares.

ARTICULO III.

Las dos altas partes contratantes se obligan y comprometen á no conceder favor, privilegio ó exension alguna sobre comercio y navegacion á otras Naciones, sin hacerlos extensivos tambien inmediatamente á los ciudadanos de la otra parte contratante; que los gozará gratuitamente, si la concesion hubiese

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