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sido gratuita, ó mediante igual compensacion ú otra equivalente, que se arreglará, de mútuo acuerdo, si la concesion hubiese sido condicional.

ARTICULO IV.

Igualmente convienen en que cualquiera especie de producciones, manufacturas ó mercaderías extranjeras que en cualquier tiempo puedan ser legalmente importadas en cada una de las dos Repúblicas en sus propios buques, podrán tambien serlo en los de la otra, y que no cobrarán otros ni mas altos derechos sobre el buque o sobre su cargamento, ya se haga la importacion en buque del uno, ya del otro país.

Convienen, ademas, en que todo lo que puede ser legalmente exportado ó reexportado de uno de los dos países en sus propios buques, para un país extranjero, pueda de la misma manera ser exportado ó reexportado en los buques del otro; y que serán concedidos y cobrados iguales premios, derechos y descuentos, bien se haga tal exportacion ó reexportacion en los buques de la República de Costa-Rica, bien se haga en los del Perú.

ARTICULO V.

No se impondrán otros ó mas altos derechos sobre la importacion ni sobre la exportacion en la República, ó de la República de Costa-Rica, de cualesquiera artículos del producto natural ó manufacturado del Perú, ni en el Perú á los de CostaRica, que los que exijan ó exigieren por iguales artículos de cualquiera otro país extranjero; ni se establecerá prohibicion alguna respecto á la importacion ó exportacion de cualesquiera artículos del producto natural ó manufacturado de los territorios de algunas de las partes contratantes en los de la otra, que no sea igualmente extensiva á la importacion ó exportacion de iguales artículos de los otros países.

ARTICULO VI.

No se exigirán otros ó mas altos derechos en razon de toneladas, faro, puerto, pilotaje, cuarentena ú otros semejantes, bajo cualquiera denominacion que sean establecidas á nombre ó beneficio del Gobierno, funcionarios públicos, corporaciones de cualquier especie, en los puertos de uno de los dos países sobre los buques del otro, que los que pagaren en igualdad de casos los buques nacionales.

ARTICULO VII.

A fin de evitar toda duda, se declara que las estipulaciones contenidas en los anteriores artículos, son aplicables á los buques del Perú y de Costa-Rica, y sus cargamentos, sea que procedan de los puertos del país á que pertenezcan respectivamente, ó de los de cualquier otro país extranjero; y que en ningun caso se impondrá ó cobrará derecho alguno diferencial en los puertos del uno ó del otro país, sobre dichos buques ó sus cargamentos, ya sean estos del producto ó manufactura nacional o del producto ó manufactura extranjera.

Igualmente se declara, que todo buque perteneciente exclusivamente á peruano ó á peruanos, y cuyo capitan sea tambien peruano, aunque la construccion y tripulacion del buque sean extranjeros, será considerado para todos los efectos de este tratado, buque peruano; y, recíprocamente, todo buque de la exclusiva propiedad de costaricense 6 costaricenses, y cuyo capitan sea tambien costaricense, aunque la construccion y tripulacion del buque sean extranjeros, será considerado para los mismos fines, buque costaricense.

ARTICUO VIII.

Se conviene, además, que será enteramente libre á comerciantes, capitanes de buque y otros ciudadanos de ambos países manejar á su voluntad sus negocios por sí mismo ó por medio de sus agentes, en todos los puertos y lugares sujetos á la jurisdiccion del uno ó del otro, debiendo en todo caso ser tratados como ciudadanos del país donde residan ó tengan sus negocios y sujetos á las leyes que en él rijan.

ARTICULO IX.

Sienipre que los ciudadanos de una de las altas partes contratantes, se vean forzados á buscar refugio ó asilo en los ríos, bahías, puertos ó dominios de la otra, con sus buques, sean mercantes ó de guerra, públicos ó privados, á causa del mal tiempo, perseguidos de piratas ó enemigos, ó por falta de agua ó de provisiones, serán recibidos y tratados con humanidad, dispensándoseles todo favor y proteccion para reparar sus buques, procurar provisiones y ponerse en disposicion de poder continuar su viaje sin obstáculo ni molestia.

ARTICULO X.

Si algun buque de guerra ó mercante de una de las dos altas partes contratantes naufragase, sufriese avería, ó fuese abando

nado en las costas ó cerca de las costas de la otra, se dará á dicho buque y á su tripulacion toda asistencia y proteccion; y el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo y pertenencias y todos los efectos y mercaderías que se salvaren, ó el producto de ellos, si se venden, serán fielmente entregados á sus dueños 6 Agentes debidamente autorizados; y si no hay propietarios 6 Agentes serán entregados al respectivo Cónsul 6 Vice-Cónsul, pagando únicamente los gastos ocasionados por la conser vacion de la propiedad, ú otros gastos que se paguen en iguales casos por buques nacionales naufragados; y se permitirá en dicho caso, de naufragio ó avería, descargar, si fuese necesario, las mercaderías ó efectos que se hallen á bordo, sin exigir por esto ningun derecho, á no ser que se destinen á la venta ó consumo en el país en que se hubiesen desembarcado.

ARTICULO XI.

Los ciudadanos de cualquiera de los dos países no podrán ser detenidos, ni sus embarcaciones, tripulaciones y mercaderías estarán sujetas á ningun embargo, para ninguna expedicion militar ó para ningun objeto público ó particular, sin conceder á los interesados la justa indemnizacion que en cada caso se convenga y pague adelantada.

ARTICULO XII.

Siendo de interes comun á las dos altas partes contratantes, cualquiera vía inter-océanica, sea por ferrocarril 6 por medio de canales, ó por uno y otro combinados, han convenido: que en caso de verificarse dicha comunicacion inter-océanica por el territorio de Costa-Rica, el Gobierno de esta República concede á la del Perú, en cuanto se halle en sus facultades, el derecho de tránsito para su Gobierno, para sus ciudadanos y mercaderías, en la misma forma que lo usaren el Gobierno, ciudadanos y mercaderías de Costa-Rica; y que estarán libres de todo derecho y registro, sin mas obligacion que la de pagar el porte, que, segun las tarifas de la empresa ó empresas, se impongan al Gobierno, ciudadanos y mercaderías de Costa-Rica. Y el Perú por su parte, se obliga á reconocer los derechos, propiedades y soberanía de Costa-Rica sobre dicha vía interocéanica y mantener su neutralidad contra cualquiera interrupcion, captura ó confiscacion injusta de cualquiera parte que proceda. Y con el fin de que esta reciprocidad de derechos sea conocida, ambas partes contratantes vienen en trascribir esta cláusula á las Naciones con quienes estén en relacion, para los efectos consiguientes.

Igualmente se estipula, entre ambas partes, que si convinie re que la comunicacion inter-océanica se verificase por cuenta del Gobierno de Costa-Rica, en todo ó en parte, el Gobierno del Perú tomará la mitad de las acciones correspondientes al Estado de Costa-Rica; y prévio el acuerdo entre ambos Estados sobre el modo y tiempo en que se ha de verificar, concurrirán ambos Gobiernos igualmente en los gastos y ventajas de la empresa, sin que por esto se menoscabe el derecho de soberanía de Costa-Rica sobre la parte del territorio en que se halle el camino.

ARTICULO XIII.

Convienen las dos altas partes contratantes en reconocer los siguientes principios en caso de guerra de alguna de ellas con una Nacion extraña:

1.° Los buques de aquella de las partes contratantes, que permanezca neutral, podrán navegar libremente de un puerto ó lugar enemigo á otro neutral, 6 de un puerto ó lugar neutal á otro enemigo; ó de un puerto 6 lugar enemigo á otro igualmente enemigo; exceptuando los puertos ó lugares bloqueados; y será libre en todos estos casos, cualquiera propiedad que vaya á su bordo, sea quien fuese el dueño, excepto el contrabando de guerra; y será libre, igualmente, toda persona á bordo del buque neutral aunque sea súbdito ó ciudadano de la Nacion enemiga, siempre que no esté en actual servicio del Gobierno enemigo ó destinado á él.

2.o La propiedad y los ciudadanos de aquella de las partes contratantes, que permanezca neutral en caso de guerra de la otra, serán libres de toda confiscacion y detencion, aun cuando se encuentren á bordo de un buque de la Nacion enemiga; salvo si la propiedad fuese contrabando de guerra, ó las personas se hallasen en servicio del enemigo ó destinadas á él.

ARTICULO XIV.

Bajo el nombre de contrabando de guerra se comprenden: 1.o Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con todas las demas cosas correspondientes al uso de estas armas.

2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y vestidos hechos en forma y para el uso militar.

3o Bandoleras y caballos junto con sus arneces.

4. Y generalmente toda especie de armas ofensivas y defenivas hechas de hierro, acero, bronce, y otros materiales, ma

nufacturadas, preparadas y for madas para hacer la guerra por mar ó por tierra.

ARTICULO XV.

Los artículos de contrabando de guerra antes enumerados y clasificados que se hallen en buque destinado á puerto enemigo, estarán sujetos á detencion y confiscacion; pero el resto del cargamento y el buque se dejarán libres para que los dueños puedan disponer de ellos, segun estimen conveniente. Ningun buque de cualquiera de las altas partes contratantes será detenido en alta mar por tener á su bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre, capitan ó sobre-cargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, á menos que sea tan grande y de tanto volúmen la cantidad de dichos artículos que no puedan recibirse á bordo del buque apresador, sin grave inconveniente; pero en este y en todos los demas casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato, cómodo y seguro para ser juzgado allí, con arreglo á las leyes.

ARTICULO XVI.

Y como puede suceder que algunos buques naveguen para un puerto ó lugar perteneciente á un enemigo, sin saber que se haile sitiado, bloqueado ó atacado, se conviene: que todo buque que se halle en este caso, puede ser rechazado de tal puerto ó lugar; pero que no será detenida ni confiscada parte alguna de su cargamento, que no sea contrabando, que se le permitirá ir á cualquiera otro puerto ó lugar que juzgue oportuno al maestre ó sobre-cargo; á menos que despues de notificársele el bloqueo ó ataque por el Comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentase no obstante entrar y que no se impedirá á buque alguno que hubiese entrado á un puerto, antes. de que bubiese estado sitiado, bloqueado ó atacado, salir de él con su cargamento; ni siendo hallado allí, despues de la rendicion y entrega del lugar, estará sujeto el tal buque ó su cargamento á confiscaciones ó demanda alguna, sino que se dejará á sus dueños en tranquila posesion de su propiedad.

ARTICULO XVII.

Para impedir todo género de desórden en la visita y reconocimiento de los buques y cargamentos de las dos altas partes contratantes en alta mar, han convenido mútuamente: que siempre que un buque nacional de guerra encontrase á un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá fue

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