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ra del tiro de cañon, salvo en caso de mala mar, y podrá en. viar uno de sus botes pequeños con dos ó tres hombres solamente para ejecutar el exámen de los papeles relativos á la propiedad y cargamento del buque, sin ocasionarle la menor extorsion, violencia ó maltrato, sobre lo cual será responsable con su persona y bienes el comandante del buque armado. Y se conviene expresamente, que en ningun caso se exigirá de la parte neutral que vaya á bordo del buque que hace la visita ni para exhibir sus papeles ni para ningun otro objeto.

ARTICULO XVIII.

Ambas partes contratantes convienen, que en caso de que una de ellas estuviese en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patentes de navegacion ó pasaportes, en que se expresen el nombre y capacidad del buque, como tambien el nombre y el lugar de residencia del maestre ó comandante, á fin de que se vea que el buque pertenece real y verdaderamente á ciudadanos de la dicha otra parte. Y han convenido, igualmente, en que, estando cargados los expresados buques, llevarán ademas de las patentes de navegación ó pasaportes, manifiestos ó certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar donde fué embarcado; para que así pueda saberse, si hay á bordo efectos prohibidos ó de contrabando los cuales certificados serán expedidos en la forma acostumbrada por las autoridades de donde salió el buque, sin cuyos requisitos, el susodicho buque puede ser detenido, para ser adjudicado, él ó su cargamento, por el Tribunal competente y declarado el uno ó el otro buena presa; á menos que se pruebe que el defecto proviene de algun accidente ó se subsane con testimonios del todo equivalentes en la opinion de los susodichos Tribunales.

ARTICULO XIX.

Las anteriores estipulaciones relativas á la visita y reconocimiento de los buques, se aplicarán solamente á aquellos que naveguen fuera de convoy; y cuando los dichos buques vayan en convoy, será suficiente la declaracion verbal del comandante de éste, bajo su palabra de honor, de que los buques que están bajo su proteccion, pertenecen á la Nacion cuya bandera llevan, y de que en caso de dirigirse á un puerto enemigo, dichos buques no tengan á bordo artículos de contrabando.

ARTICULO XX.

En todo caso de presas, los Tribunales establecidos para tales causas á que dichas presas pueden ser conducidas, serán

los únicos que tomen conocimiento de ellas. Y siempre que tales Tribunales de una ú otra parte, pronunciaren Sentencia contra algun buque, efecto ó propiedad reclamadas por ciuda danos de la otra parte, la sentencia 6 decision mencio nará las razones ó motivos en que se ha fundado: y se entregará al comandante ó agente de dicho buque ó propiedad, sin excusa ó demora alguna, si lo solicitase, un testimonio auténtico de la sentencia ó decision, ó del proceso entero, con tal que satisfagan los derechos legales.

ARTICULO XXI.

Siempre que una de las altas partes contratantes estuviese en guerra con otro Estado, ningun ciudadano de la otra aceptará comision ó patente de corso con el objeto de auxiliar ó cooperar hostilmente con el dicho enemigo contra la mencionada parte que está en guerra, bajo la pena de ser tratado.como pirata.

ARTICULO XXII.

Con el fin de disminuir los males de la guerra, las dos altas partes contratantes convienen que en caso de suscitarse desgraciadamente entre ellas, solo se llevarán á efecto las hostilidades por las personas debidamente autorizadas por el Gobierno ó por las que estén bajo sus órdenes; exceptuándose los casos de repeler un ataque ó invasion y en defensa de la propiedad.

ARTICULO XXIII.

Para el mismo caso de guerra entre las dos altas partes contratantes, han convenido: que los comerciantes, traficantes, y otros ciudadanos de todas profesiones, de cualquiera de las partes, que residan en las ciudades, puertos y dominios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer allí, y de continuar su comercio y negocios, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no cometan ofensa alguna contra las leyes. Y en caso de que su conducta los hiciese justamente sospechosos, y habiendo perdido así este privilegio, los respectivos Gobiernos juzgaren oportuno mandarlos salir del país, se les concederá el término de doce meses contados desde la publicacion ó intimacion de la órden, para que en él puedan arreglar y ordenar sus negocios, y retirarse con sus familias, efectos y propiedades, á cuyo fin se les dará el necesario salvo conducto. Pero este favor no se extenderá á aquellos que obraren de un modo contrario á las leyes establecidas. Debe no obstante entenderse, que á las

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personas así sospechosas pueden los Gobiernos respectivos mandarlas retirar inmediatamente á lo interior, á aquellos lugares que tengan por conveniente designar.

ARTICULO XXIV.

Deseando ambas partes contratantes evitar toda desigualdad en lo relativo á sus comunicaciones públicas y á su correspondencia oficial, convienen en conceder á sus Enviados, Ministros, Encargados de Negocios y otros Agentes públicos los mismos favores, inmunidades y exenciones que hoy disfrutan los de la Nacion mas favorecida, ó que en adelante disfrutaren; entendiéndose que cualesquiera favores, inmunidades ó privilegios que la República del Perú y la de Costa-Rica tuvieran por conveniente conceder á los Enviados, Ministros, Encargados de Negocios y Agentes Diplomáticos de cualquiera otra potencia, serán por el mismo acto extendidos y concedidos a los de las partes contratantes respectivamente.

ARTICULO XXV.

Convienen ambas partes contratantes, en que, no se accederá á las reclamaciones diplomáticas ni á la intervencion de los Agentes públicos del Perú en Costa-Rica, y de Costa-Rica en el Perú, en los asuntos particulares de sus ciudadanos, sino en los casos en que lo exijà el Derecho de Gentes por la naturaleza especial de ellos, ó cuando constase que las autoridades su. balternas han denegado ó retardado la justicia solicitada. Se admitirán, sin embargo os buenos oficios, siempre que no afecten la dignidad nacional.

ARTICULO XXVI.

Cada una de las altas partes contratantes será libre para establecer Cónsules y Vice-Consules que residan en los territorios y dominios de la otra para la proteccion del comercio. Estos Agentes gozarán de todos los derechos, prerogativas é inmunidades concedidas á los de la Nacion mas favorecida; pero no podrán ejercer sus funciones, sino despues de haber obtenido el exequatur del Ejecutivo, del país á donde sean enviados. Este tendrá, sin embargo, el derecho de determinar las residencias en donde le convenga admitir á los Cónsules; bien entendido, que acerca de esto, los dos Gobiernos no se impondrán respectivamente ninguna restriccion que no sea comun en su país, á todas las Naciones.

ARTICULO XXVII.

Los Cónsules, Vice-cónsules, y demas personas agregadas al servicio de las consulados, estarán exentas de todo servicio público, y tambien de todo género de contribuciones directas, exceptuando aquellas que estén obligadas á pagar por razon de comercio, propiedad raíz ó por ser ciudadanos del país donde residen. Los archivos, y en general, todos los papeles de los consulados respectivos serán inviolables; y bajo ningun pretexto ni en ningun caso podrán ser tomados ni visitados por las autoridades.

ARTICULO XXVIII.

Los Cónsules y Vice-Cónsules tendrán la facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales competentes para el arresto, detencion y custodia de los desertores de los buques de guerra de su Nacion. A este efecto justificarán por la exibicion del registro del buque ó del rol de la tripulacion; ó si el buque hubiese partido, por la copia de las dichas piezas debidamente certificadas por ellos, que los hombres reclamados hacían parte de la tripulacion; y si estos perteneciesen á un buque de guerra, bastará la palabra de honor del Comandante de dicho buque para probar la identidad de los desertores. Justificada así la demanda, no rehusará su entrega: y una vez arrestados, serán guardados en las prisiones públicas á peticion y por cuenta de los Cónsules, hasta que puedan ser enviados á los buques á que pertenecen ó á otros de la misma Nacion: pero si no fueren así enviados en el término de dos meses, contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad y no podrán ya ser arrestados por la misma causa. Las altas partes contratantes convienen, en que no podrá legalmente ninguna autoridad pública, ni otra persona cualquiera amparar 6 proteger á tales desertores dentro de sus respectivos dominios.

o

ARTICULO XXIX.

Los Cónsules de ambas partes contratantes, estarán encargados exclusivamente de la policía interior de los buques de comercio de su Nacion; y las autoridades locales no podrán intervenir en esto, mientras que los desórdenes sobrevenidos no sean de tal naturaleza, que turben la tranquilidad pública, ya en tierra, ya á bordo de los buques. Pero en todo lo que toque á la policía de los puertos, carga y descarga de los buques, á la seguridad de las mercaderías, bienes y efectos, los ciudadanos

de ambos Estados estarán respectivamente sujetos á las leyes y estatutos del territorio.

Siempre que no hubiese estipulacion contraria entre los armadores, los cargadores y los aseguradores, las averías que los buques de uno ú otro país hubiesen experimentado en el mar, al ir á los puertos respectivos, serán arregladas por los Cónsules de su Nacion.

ARTICULO XXX.

Los Cónsules de las dos altas partes contratantes, pondrán al fallecimiento de sus respectivos ciudadanos, muertos sin haber testado, ni señalado ejecutores testamentarios:

1. Poner los sellos, ya de oficio, ya á peticion de las partes interesadas, sobre los bienes muebles y papeles del difunto; previniendo de antemano, de esta operacion, á la autoridad local competente que podrá asistir á ella, y aun cruzar con sus sellos, si lo juzga conveniente, los puestos por el Cónsul; y desde entonces, estos dobles sellos no serán quitados sino de

acuerdo.

2.o Hacer proceder segun el uso del país á la venta de los efectos mobiliarios pertenecientes á la sucesion, cuando los dichos muebles puedan deteriorarse por efecto del tiempo, ó que el Cónsul crea útil su venta á los herederos del difunto; y

3.o Administrar ó liquidar personalmente, 6 nombrar bajo su responsabilidad un agente para administrar y liquidar la misma sucesion, sin que, por otra parte, la autoridad local haya de intervenir en estas nuevas operaciones.

Pero los dichos Cónsules estarán obligados á hacer anunciar la muerte de sus nacionales en uno de los periódicos que se publiquen en la extension de su distrito; y no podrán hacer entrega de la sucesion ó de su producto á los herederos legítimos o á sus mandatarios, sino despues de haber hecho satisfacer las deudas que el difunto hubiese contraído en el país, y hasta que haya pasado un año de la publicacion del fallecimiento, sin que ningun reclamo hubiese sido presentado contra la sucesion.

ARTICULO XXXI.

Los Agentes Diplomáticos y Consulares de una de las dos Repúblicas en países extranjeros, donde faltaren los de la otra, harán toda clase de gestiones permitidas por el Derecho Internacional para protejer las personas y los intereses de esta República, en los mismos términos que deben hacerlo respecto de los ciudadanos de su propio país, siempre que su intervencion fuere solicitada por la parte interesada.

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