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ARTICULO XXXII.

Las altas partes contratantes convienen, en entregarse recíprocamente, los incendiarios, piratas, asesinos alevosos, falsifi. cadores de letras de cambio, escrituras ó monedas, quebrados fraudulentos y otros reos de crímenes atroces, cuando sean reclamados por el Gobierno de una Nacion al de la otra, con copia certificada de la sentencia definitiva dada contra los reos, por el Tribunal ó juez competente. Los gastos de la prision y extradición serán pagados por el Estado que las solicite.

Para verificar la entrega será condicion indispensable, que no podrá imponerse la pena de muerte á tales reos por el delito ó delitos que hubiesen cometido antes de la extradicion ; y cuando fuere reclamado un reo que ademas debe ser juzgado por otro delito cometido en la República en que se hubiese refugiado, no será entregado hasta despues de juzgado y sentenciado, y de ejecutada la sentencia.

ARTICULO XXXIII.

Los ciudadanos de cada una de las dos altas partes contratantes, en los territorios de la otra, tendrán entera libertad para adquirir, poseer y disponer por compra, donacion, matrimonio, testamento, sucesion ab intestato ó de cualquier otro modo legítimo, bienes muebles ó inmuebles; y sus herederos ó legatarios sucederán en sus dichos bienes y podrán tomar posesion de ellos, sin pagar mas derechos que los que paguen los nacionales. A falta de tales herederos y representantes, la propiedad será tratada de la misma manera que las propiedades pertenecientes á ciudadanos en iguales circunstancias.

ARTICULO XXXIV.

Los ciudadanos del Perú y de Costa-Rica, gozarán recíprocamente en las dos Repúblicas de proteccion especial en sus personas y en sus propiedades; tendrán los mismos derechos que los del país para reclamar la justicia que les asista ante los Tribunales: estarán exentos de todo servicio personal en los ejércitos de mar y tierra, y en milicias y guardias nacionales: estarán tambien exentos de contribuciones extraordinarias, empréstitos forzosos y requisiciones militares, quedando solo sujetos á pagar los impuestos ordinarios; y no podrán ser presos, sin que preceda una órden de prision firmada por una autoridad legal, excepto en los casos de delito infraganti.

ARTICULO XXXV.

Se conviene, asimismo, en que los ciudadanos de las dos altas partes contratantes disfrutarán entera y perfecta libertad de conciencia en los países sometidos á la jurisdiccion de la una y de la otra. Además, los cuerpos de los ciudadanos de una de las partes contratantes que murieren en los territorios de la otra, serán enterrados en los lugares de costumbre, 6 en otros lugares propios y decentes, y serán protegidos de toda violacion 6 falta de respeto.

ARTICULO XXXVI.

La República del Perú y la de Costa-Rica, deseando hacer tan durables, como las circunstancias lo permitan, las relaciones establecidas en virtud de este tratado de amistad, comercio y navegacion; convienen :

1.o La duracion del presente tratado será por el término de diez años, contados desde el día en que las ratificaciones sean cangeadas; pero si ninguna de las partes anunciare por una declaracion oficial, un año antes de la espiracion de este plazo, su intencion de hacerlo terminar, permanecerá obligatorio para ambas partes, hasta un año despues de cualquier día en que una de ellas notifique oficialmente á la otra su intencion de hacerlo terminar. Se exceptúa del plazo, el artículo primero cuya obligacion será perpétua.

2.o Si cualquier ciudadano ó cualquiera ciudadanos de una ú otra parte, quebrantasen alguno 6 algunos artículos de este tratado, dicho ciudadano ó ciudadanos serán responsables personalmente; y la armonía y buena inteligencia entre las dos Naciones no se interrumpirán por ese motivo; y cada parte se compromete á no protejer de ninguna manera al infractor 6 infractores, ó á sancionar tal violencia, so pena de hacerse la misma, responsable por las consecuencias de ella.

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3. Si, desgraciadamente, las estipulaciones de este tratado fuesen violadas de otra manera, se conviene: que ninguna de las altas partes contratantes ordenará ó autorizará ningun acto de represalia ni declarará la guerra á la otra por quejas de agravios ó perjuicios que de allí resulten, hasta que la parte que se considere agraviada haya presentado á la otra, una relacion de tales agravios ó perjuicios apoyados en suficientes pruebas, y haya pedido satisfaccion y reparacion, y que ésta se le haya negado ó retardado sin razon.

ARTICULO XXXVII.

El presente tratado será ratificado por el Poder Ejecutivo de cada una de las dos Repúblicas, prévia la aprobacion del respectivo Congreso; y las ratificaciones serán cangeadas en Lima, en el término de un año contado desde la fecha, ó antes si es posible.

En fé de lo cual, los dos Plenipotenciarios firman y ponen sus sellos respectivos.

Hecho en San José de Costa-Rica, á 31 de Enero del año del Señor de 1857.

P. GALVEZ. (L. S.)

LORENZO MONTUFAR. (L. S.)

Por tanto habiendo la Convencion Nacional aprobado este tratado el día veintiseis de Junio último, y usando el Consejo de Ministros de las facultades que la Constitucion de la República le concede, ha venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, teniéndolo como ley del Estado, y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fé de lo cual, ha firmado la presente ratificacion, sellada con el sello de la República, y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, á 5 de Octubre de 1857. (1)

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La Convencion Nacional ha resuelto:

Que el Ejecutivo, por medio del Ministro Residente de la República en Centro-América, estipule y dé la cantidad de

(1) Las ratificaciones no llegaron á cangearse. Sin embargo, ese tratado ha figurado como vigente en la Coleccion Oficial de 1858.

Notado ese error, fué necesario dar por no celebrado otro del mismo género que se firmó en Lima el 19 de Diciembre de 1870.

cien mil pesos por razon del empréstito pedido directamente por el Gobierno de Costa-Rica; fijándose el interés del cuatro y medio por ciento anual pagadero en Londres, con la seguridad suficiente y por un término en que la amortizacion quede verificada á los diez años cuando mas.

Lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. E.

MANUEL TORIBIO URETA,

Presidente.

Pio B. Mesa.
Secretario.

José Luis Quiñones.

Secretario.

Excmo. Señor Libertador, Presidente provisorio de la Repú blica.

Callao, Marzo 11 de 1857.

Cúmplase, comuníquese y publíquese.-Rúbrica de S. E.ZEVALLOS.

El Gobierno de Costa-Rica, habiendo solicitado directamente del Gobierno del Perú, con suficiente autorizacion del Congreso Nacional,un empréstito para ocurrir á los graves gastos en defensa de la nacionalidad de Nicaragua, y habiendo el Gobierno del Perú obtenido autorizacion suficiente de la Convencion para acordarlo, han nombrado sus respectivos comisionados especiales, á saber por parte del Perú al Excmo. Sr. Dr. D. Pedro Galvez, Ministro Residente del Perú cerca de las Repúblicas de Centro-América, Nueva Granada y Venezuela, y por la de Costa-Rica, al señor D. Manuel Cañas; quienes despues de haberse manifestado recíprocamente la plena autorizacion que tienen al efecto, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

El Gobierno del Perú dará en la ciudad de Lima al de Costa-Rica la cantidad de cien mil pesos en moneda fuerte ó letras por vía de empréstito.

1.° Costa-Rica abonará sobre la referida cantidad el interes de cuatro y medio por ciento anual, pagadero en Londres al vencimiento de cada año, en moneda corriente y por medio

de la casa que designará dentro de seis meses de la entrega del dinero.

2.° Costa-Rica verificará el pago del expresado capital dentro de diez años, contados desde el día en que se reciba por el comisionado que nombre al efecto, ó ántes, á su voluntad, poniendo de su cuenta y riesgo el dinero en moneda fuerte ó letras, á satisfaccion del Gobierno del Perú, en la ciudad de Lima.

ARTICULO II.

Queda obligado el Gobierno de Costa-Rica con todas sus rentas al cumplimiento fiel de este contrato, sin que se entienda que tal obligacion le impida el libre uso y administracion de ellas.

ARTICULO III.

Costa-Rica no contraerá créditos mas privilegiados en su pago, que el presente, mientras subsista.

ARTICULO IV.

El presente contrato será ratificado por los respectivos Gobiernos, y las ratificaciones cangeadas en la ciudad de Lima, de la fecha en dos meses, ó antes si fuese posible.

Con lo cual los respectivos comisionados lo han firmado y sellado en Punta Arenas, á los siete días del mes de Julio del año del señor de mil ochocientos cincuenta y siete.

P. GALVEZ. (L. S.)

MANUEL CAÑAS. (L. S.)

Ministerio de Relaciones Exteriores. — Lima, Marzo 22 de 1858.

Estando autorizado el Cónsul de Costa-Rica D. Tomás Conroy, para proceder al cange de las ratificaciones del Convenio que en virtud de la autorizacion legislativa de 11 de Marzo del año próximo pasado y de las instrucciones del Gobierno, celebró, concluyó y firmó en Punta-Arenas, el 17 de Julio del mismo año, el Ministro Residente de la República D. Pedro Galvez con el Plenipotenciario de Costa-Rica D. Manuel Cañas; y habiendo obtenido dicho Convenio en 10 de Agosto último la

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