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ARTICULO XI.

Las sentencias y los autos en materia civil, ordinaria y comercial expedidos por los Tribunales de una de las dos altas partes contratantes, y debidamente legalizados, tendrán á peticion de dichos tribunales á los de la otra, la misma fuerza en los Estados de esta que las sentencias y los autos expedidos por los tribunales locales, y serán recíprocamente ejecutados, aun en la parte que se refiera á la inscripcion y al efecto de las hipotecas; las cuales tendrán la misma fuerza y valor en favor de los súbditos de la una potencia en el territorio de la otra, que para los propios súbditos, pero solo respecto de aquellos bienes que, segun las leyes del país en que están situados, puedan hipotecarse.

Para que se puedan ejecutar tales sentencias deberán préviamente declararse ejecutorias por los tribunales superiores, dentro de cuyo territorio ó de cuya jurisdiccion deba la ejecucion verificarse. Esta declaracion solo podrá negarse en los siguien.

tes casos:

1.o Cuando la sentencia ó el auto adolezca de injusticia notoria.

2. Cuando sea nulo por falta de jurisdiccion, de citacion 6 de mandato.

3. Cuando sea contrario á las leyes prohibitivas del Estado donde se pida su ejecucion.

4. Por falta de competencia del juez 6 tribunal de quien haya emanado.

Los actos de jurisdiccion voluntaria, y los instrumentos de cualquiera especie, otorgados ante escribano aun antes de la conclusion del presente Tratado, tendrán en los dos países la misma fuerza y valor que los emanados de autoridades locales ó autorizados por los notarios del lugar, cuando se hayan sujetado dichos actos ó instrumentos públicos, á todas las formalidades y al pago de los derechos establecidos en cada uno de los dos Estados.

ARTICULO XII.

Todos los productos del suelo ó de la industria de uno de los dos países, ó de cualquier otro Estado, cuya importacion no esté absolutamente prohibida, pagarán los mismos derechos en los puertos del otro, ya se introduzcan en embarcaciones peruanas é sardas. Del mismo modo, los productos que se exporten, pagarán los mismos derechos y gozarán de las mismas franquicias y de los mismos favores especiales, que están ó estuvieren reservados á la exportacion que se haga en buques nacionales.

ARTICULO XIII.

Las altas partes contratantes estipulan que el comercio de los súbditos de cada uno de los dos Estados, no sufrirá ninguna interrupcion, ni estará sujeto á ningun monopolio, contrato ó privilegio exclusivo respecto de ninguna especie de venta ó de compra de manera que los ciudadanos del Perú tengan en los Estados Sardos, plena y entera facultad de vender y de comprar en el lugar que mas les convenga y en la forma que juzgasen mas ventajosa, ya compren ya vendan; y sin que estén sujetos á sufrir las consecuencias de ningun monopolio, contrato ó privilegio exclusivo de venta ó de compra, usando recíprocamente de igual facultad los súbditos sardos en el territorio del Perú.

Las concesiones que existan de tales privilegios en favor de cualquiera compañía de comercio, corporacion ó individuo no podrán renovase al espirar el término, en ninguno de los dos Estados, sino admitiendo á los súbditos y buques del otro. Se exceptúan en el Perú de las disposiciones del presente artículo, los objetos de privativa ó propiedad nacional; y en los Estados Sardos, los objetos de privativa real, esto es, el tabaco, la sal, la pólvora, las municiones de plomo para caza 6 guerra y los naipes.

ARTICULO XIV.

Para los efectos del presente Tratado, serán tenidas en los Estados Sardos como naves peruanas, las que son consideradas tales en el Perú conforme á sus leyes, y serán tenidas en el Perú como sardas, las que conforme á las leyes de los Estados Sardos sean tales.

ARTICULO XV.

Los buques de guerra de cada una de las dos partes contratantes podrán entrar, permanecer y repararse en los puertos de la otra en que esto se conceda á la nacion mas favorecida: dichos buques de guerra estarán sujetos á las mismas reglas y gozarán de las mismas ventajas que los de la expresada nacion mas favorecida.

ARTICULO XVI.

En el caso de que una de las partes contratantes se hallase en guerra con otro Estado, ningun ciudadano 6 súbdito de la otra parte, aceptará comision ni letras de marca de dicho Es

tado, para ayudar ó cooperar hostilmente contra la mencionada parte beligerante, so pena de ser tratado como pirata.

ARTICULO XVII.

Se estipula expresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará ó autorizará ningun acto de represalias, ni declarará la guerra contra la otra por quejas, injurias ó daños, hasta que la parte que se crea ofendida no haya dirigido á la otra, una exposicion de los hechos, acompañada de las pruebas y documentos competentes, pidiendo justicia y satisfaccion, y que esto se le haya denegado ó retardado sin razon.

ARTICULO XVIII.

Las partes contratantes adoptan para sus mútuas relaciones el principio: la bandera cubre la propiedad. Por consiguiente, si una de las dos partes permaneciere neutral cuando la otra estuviere en guerra con una tercera potencia, las mercaderías cubiertas por la bandera neutral serán reputadas neutrales, aun cuando pertenezcan á enemigos de la otra parte contratante, excepto los artículos de contrabando de guerra. Convienen igualmente en que la libertad de la bandera asegura la de las personas, y en que por tanto, los ciudadanos ó súbditos de una potencia enemiga encontrados á bordo de un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneros, á menos que sean militares en activo servicio de la dicha potencia.

Conforme al mismo principio y al de la asimilacion de la bandera y mercaderías, la propiedad neutral que se encuentre á bordo de un buque enemigo será reputada enemiga, excepto el caso en que se haya embarcado antes de la declaracion de guerra ó antes de que se tuviera noticia de ella en el puerto de la procedencia del buque; y conviene en que no se podrá alegar ignorancia pasados seis meses de hecha la mencionada declaracion.

ARTICULO XIX.

Las altas partes contratantes no aplicarán el principio establecido en el artículo precedente, en favor de las potencias que no lo reconozcan: de suerte que cuando el enemigo no reconozca tal principio, las mercaderías de su propiedad encontradas á bordo de nave de la parte contratante neutral, serán tratadas como propiedad enemiga; y por la misma razon, las mercaderías pertenecientes á la Nacion neutral encontradas en naves enemigas serán libres, si se prueba que pertenecen á dicha nacion neutral.

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ARTICULO XX.

Si una de las dos partes contratantes se hallase en guerra con otra potencia, Nacion ó Estado, los ciudadanos y súbditos de la otra podrán continuar su navegacion y su comercio con los Estados del enemigo, excepto en los lugares que se hallen realmente bloqueados: bien entendido, sin embargo, que esta libertad de comercio y navegacion, no comprende los artículos reputados de contrabando de guerra, como las armas de fuego ó blancas, montadas ó en piezas, los proyectiles, la pólvora, los efectos de vestido militar, los caballos y utensilios militares y todos los objetos ó instrumentos de cualquiera especie fabricados ó destinados para el uso de la guerra.

En ningun caso un buque mercante perteneciente á los ciudadanos o súbditos de uno de los dos países contratantes que se dirija á un puerto bloqueado por el otro Estado, podrá ser secuestrado, capturado ni condenado, si antes no se le ha notificado la existencia del bloqueo por un buque de la escuadra bloqueadora. Y á fin de que no pueda alegarse ignorancia de los hechos, y sea lícita la captura del buque que, á pesar de habérsele hecho en debida forma la notificacion, vuelve á presentarse en el mismo puerto durante el bloqueo, deberá el comandante del buque de guerra, anotar en su diario de navegacion la primera vez que lo encuentre, el día, el lugar y la altura en que lo haya visitado y le haya hecho la notificacion del bloqueo, tomando del capitan del buque mercante una declaracion análoga firmada de la expresada notificacion.

ARTICULO XXI.

No se permitirá en el territorio de una de las dos partes contratantes, hacer alistamiento ó enganches, organizar tropas ó construir armas ó tripular buques de guerra, ó corsarios, contra el territorio, los ciudadanos ó comerciantes de la otra de las dos partes contratantes.

ARTICULO XXII.

Los Enviados, Ministros, Encargados de Negocios y demas Agentes diplomáticos del Perú gozarán en los Estados Sardos, á mas de los privilegios é inmunidades que les concede el Derecho de Gentes, todos los favores y exenciones acordadas ó que se acordaren á los de las Naciones mas favorecidas, entendiéndose lo mismo respecto de los Agentes diplomáticos de Cerdeña en el Perú.

ARTICULO XXIII.

Los Gobiernos de cada una de las partes contratantes podrán establecer Consulados en el territorio de la otra para la proteccion de la navegacion y del comercio de sus súbditos. Cada Gobierno conservará el derecho de determinar los lugares en que le convenga admitir Agentes consulares, comprometiéndose ambos á no establecer en este particular ninguna restriccion ó prohibicion que no sea comun en el país á todas las demas Naciones.

ARTICULO XXIV.

Las dos altas partes contratantes convienen ademas, en estipular tan pronto como les convenga, una Convencion consular, en la cual se declaren especialmente las facultades é inmunidades de los Cónsules, Vice-Cónsules ú otros Agentes consulares de cada una de dichas partes contratantes en el territorio de la

otra.

Y mientras se concluye tal Convencion las altas partes contratantes estipulan que los Cónsules generales, Cónsules y Vice Cónsules gozarán en sus distritos consulares de las prerogativas anexas á su cargo, luego que hayan presentado su patente y obtenido el exequatur para el ejercicio de sus funciones: este documento se les expedirá gratis y sin gasto de ninguna especie. Obtenido el exequatur, los Cónsules generales, Cónsules y Vice Cónsules serán considerados tales por las autoridades judiciales y administrativas del país en que residan.

ARTICULO XXV.

Los Cónsules y Agentes consulares, no súbditos del país en que residan, gozarán de los privilegios generalmente acordados á su empleo. Estarán exentos del alojamiento militar y de toda contribucion personal, excepto aquellas que deban pagar por causa de su comercio y de sus propiedades, y aquellas á que estén sujetos los ciudadanos y habitantes del país en que residan. En todo lo demas, estarán sometidos á las leyes del país.

ARTICULO XXVI.

Los archivos, las cancillerías consulares y sus papeles, serán inviolables. En ningun caso podrán éstos examinarse ni ocuparse por las autoridades locales.

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