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dores en las dichas Islas e Tierras-firmes que agora son e sean descobiertas, e se descobrieren, non hayades ni lleven derechos algunos; e por esta dicha Nuestra Carta, ó por su traslado signado de Escribano público, Mandamos á los Nuestros arrendadores e recabdadores mayores e fieles, e cogedores e terceros, e deganos e mayordomòs, e otras cualesquier personas que han e hobieren de coger e de recabdar en renta ó en fieldad, ó en otra cualquier manera, las dichas Nuestras Rentas de alcabalas e tercias, e pedidos e monedas, e moneda forera e martiniegas, e yantares e portazgos, e salinas e otros pechos, e derechos que se arrendaren, segund dicho es, á Nos pertenescientes, e que pertenescieren en las dichas Islas de las Indias e Tierra-firme, así de las que fasta hoy á Nuestra Corona Real se han reducido e se han ganado e descobierto, como de las que en adelante se reducieren e ganaren e descobrieren, que tengan á vos el dicho Gaspar de Gricio por Nuestro Escribano mayor de las dichas Nuestras Rentas, sẹgund dicho es, e usen con vos e con vuestros Logar-Tenientes, siendo aprobados segund dicho es, en el dicho oficio en todo lo á ello anejo e concernien te e non á otro alguno; e que cada e cuando las dichas Nuestras Rentas se hobieren de arrendar en las dichas islas, ó en otras cualesquier parte ó partes, las arrienden ante vos ó ante vuestro Logar-Teniente, e non por ante Escribano alguno; e Manda

mos á todos e cualesquier Escribanos que non se entremetan á usar el dicho oficio de escribanía sin tener para ello vuestra licencia e poder e abtoridad; e asi mesmo Mandamos á los dichos Nuestros arrendadores e recabdadores mayores e menores, e fieles e cogedores de las dichas rentas, que vos recudan e fagan recudir con los dichos derechos de los dichos diez maravedis al millar de todo lo que montaren las dichas Rentas, de las dichas islas por mayor ó por menor, e con todos los otros derechos e salarios al dicho oficio anejos e pertenescientes en cada un año para en toda vuestra vida, á los plazos e segund que á Nos han e hobieran á dar e pagar las dichas Nuestras Rentas, con tanto que el año ó años que vos pagaren los arrendadores mayores, non vos paguen los menores, e los años que vos pagaren los arrendadores menores, non vos paguen los mayores; e vos paguen, segund dicho es, los dichos derechos bien e complidamente, en guisa que vos non mengüe ende cosa alguna; e si los dichos arrendadores e recabdadores mayores ó menores, e otras personas que por ellos hobieren de coger e de recabdar las dichas Nuestras Rentas, non vos quisieren dar ni pagar los dichos derechos e salarios cada un año para en toda vuestra vida, á los plazos que fueren obligados, Mandamos á cualesquier Nuestras Justicias, así de la Nuestra Casa e Corte e Chancillería, como de las que son ó fueren en las dichas Islas, e de todas las otras cibdades e villas

e logares de los Nuestros Reynos e Señoríos, e.á cada uno dellos en su juresdicion que sobre ello fueren requeridos, que fagan e manden facer en los dichos arrendadores, e recabdadores mayores ó menores de las dichas Rentas, e de los fiadores que en ellas hobieren dado e dieren, e en sus bienes, muebles e raices, do quier e en cualquier logar que los hallaren, todas las ejecuciones, posesiones, vendiciones e remates de bienes, e todas las otras cosas e cada una dellas que convengan e menester sean de se facer, fasta tanto que vos sea complido e pagado lo que dicho es, sin falta alguna; e non consientan ni den logar que otra persona alguna se entremeta á usar de dicho oficio ni de parte alguna dél, ni llevar derechos algunos á los dichos oficios anejos e pertenescientes; e Mandamos á los Nuestros Contadores mayores que asienten el traslado de esta Nuestra Carta en los Nuestros libros de lo salvado, e sobrescriban e libren e tornen este original á vos el dicho Gaspar de Gricio, Nuestro Secretario, para que lo tengades por título del dicho oficio; e si de lo contenido en esta dicha Nuestra Carta quisiéredes Nuestra Carta de Privilegio, Mandamos que vos la den, e al Nuestro Mayordomo e Canciller e Notarios que estan á la tabla de los Nuestros Sellos, que vos la pasen e sellen, con todas las fuerzas e firmezas que menester fueren, los cuales Mandamos que así fagan e complan, non embargante cualesquier leyes e premáticas sancio

nes de estos Nuestros Reynos que en contrario desto sean o ser puedan, con las cuales dispensamos en cuanto á esto atañe, quedando en su fuerza e vigor para adelante; e que non vos descuenten diezmo ni cancillería de tres ni de cuatro años de la dicha merced, por cuanto los maravedises que en ello montan, vos los habeis gastado en cosas de Nuestro servicio, de que es Nuestra merced e voluntad que non vos sea pedida cuenta ni razon. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al etc. (Con emplazamiento.) Dada en la Cibdad de Granada, á veinte e siete dias del mes de Setiembre, año del Nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos e un años.-YO EL REY.-YO LA REINA.-Yo Miguel Perez de Almazan, Secretario del Rey e de la Reina Nuestros Señores, la fice escrebir por su mandado.-Alonso Perez.

Real provision conmutando á Sebastian de Ocamро en destierro perpetuo en la Isla Española, la pena de muerte que se le habia impuesto en cierta cabsa.

GRANADA. OCTUBRE 2 DE 1501 (1).

P

EL REY É LA REINA.

OR cuanto á cabsa de cierta cuestion que vos,
Sebastian de Ocampo hobistes con Juan de

Velasques, vecino de la Cibdad de Jerez, fuisteis condenado en absencia por los alcaldes de Nuestra Casa e Corte á pena de muerte; por ende por algunas justas cabsas que á ello Nos mueven, por la presente, vos conmutamos la dicha pena de muerte, en que esteis desterrado perpetuamente en la Isla Española, ques en las Indias del Mar Océano: e vos Mandamos que dentro de sesenta días, desde el dia de la fecha de esta Nuestra Cédula, salgais de estos Nuestros Reynos, y embarqueis sobre

(i) Archivo de Simancas, libro general de cédulas, núm. 5.

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