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Mandamiento de los Oficiales de la Contratacion

sobre el modo de tomar los Maestres, dineros á cambio, y de vender y fletar sus navios.

SEVILLA. NOVIEMBRE 29 DE 1507 (1).

L

os Oficiales de la Reina Nuestra Señora de la Casa de la Contratacion de las Indias del Mar

Océano, que residimos en esta Cibdad de Sevilla, acatando la crescida merced que Dios Nuestro Señor ha fecho, á estos Reynos en descobrir las Indias e abrir camino para la contratacion dellas, y que el dia de hoy non se ofrece otro trato de tanto provecho, por lo cual debemos mucho trabajar por conservar e aumentar el dicho trato, lo cual non se podria facer si non hobiere mucha verdad e grande concierto en la dicha Contratacion, segund que ya habemos visto por la experiencia, en especial en lo de los cambios que los Maestres de los navíos que llevan los tales viages, han tomado á riesgo de los

(1) Testimonio original en el Archivo de Indias, en los papeles de Contratacion.

dichos sus navíos; sin los cuales cambios non podrian los navíos llevar los dichos viages; e como la malicia en los hombres de los malos pensamientos non cesa, algunos han vendido navíos non seyendo suyos, ni toviendo poder para ello: otros se han puesto á comprar navíos fiados, y han tomado á cambio sobre ellos, estando los navíos hipotecados á los vendedores; y otros han sacado mayores cuantías á cambio que pueden pagar aunque vengan á salvamiento: otros gastan los dichos dineros mal gastados, non los debiendo gastar salvo en los mantenimientos y fornescimientos para el viage nescesarios, y si en esto non se pusiese remedio crescerian las tales maneras de cabtelas, fraudes y engaños, y el dicho trato se perderia; por ende, acordamos, y de parte de SS. AA. mandamos, que de hoy en adelante todos los Maestres de los navíos que quisieren tomar dineros á cambio, antes que los tomaren, vengan y parescan ante nosotros los dichos Oficiales de la Casa de la Contratacion, á nos demos trar los navios que traen para pagar e fletar para las Indias, e muestren e hayan de mostrar como los navíos son suyos, ó los poderes que traen para obligar los dichos navíos y aparejos y fletes, de los dueños cuyos son, porque por nosotros los dichos Oficiales se vea el tamaño de cada navío, e se señale el precio de él, de lo que puede valer y de lo que se puede dar sobre él á cambio para su fornescimiento e despacho para las cosas nescesarias para el

viage; y se asiente en los libros de la Casa de la Contratacion; y asi mesmo se asienten el cambio ó cambios que tomaren los dichos Maestres en los dichos libros, por órden, para que los mercaderes ó personas que hubieren de dar á cambio sobre los dichos navíos, lo sepan lo uno y lo otro y la cuenta y razon de todo, mediante la cual cuenta e diligencia cesen e cesarán las cabtelas, fraudes e engaños que se han comenzado á facer; so pena que el Maestre ó Maestres que lo contrario ficieren, e non guarden esta órden de aquí adelante tomando dineros á cambio antes de tener nuestra licencia, ó tomare mas cantidad á cambio de la que por nosotros los dichos Oficiales le fuere señalada, haya perdido y pierda el dicho navío ó la parte que toviere en él, y mas cien ducados de oro; lo cual todo desde agora para entonces, y desde entonces para agora, aplicamos. e sea aplicado, á la Cámara e Fisco de Sus Altezas, y que demas desto sea obligado á tomar los dineros que así tomare á cambio sin nuestra licencia, ó demas fiado de lo que le fuere mandado, con el dos tanto; y so pena que el mercader, ó cualquier persona de cualquier estado y condicion que sea, que diese sus dineros á cambio á algun Maestre ó á otra persona, sin que haya informacion de lo susodicho ó parte dello, pues la pue de haber de los libros de la Casa de la Contratacion, que por el mesmo caso, haya perdido y pierda los dineros que así diese á cambio, y que los contratos

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que se ficieren en su favor y obligaciones, aunque pase ante Escribanos públicos, non les aproveche y sean en sí ningunas e de ningun efecto e valor para que non se ejecute ni puedan ejecutar ante ningun Juez por lo que diese á cambio contra el tenor ó forma de este Nuestro mandamiento e provision por nosotros los dichos Oficiales fecho de parte de SS. AA. por el poder que tenemos: e porque venga á noticia de todos, y nenguno pueda pretender ignorancia, lo mandamos pregonar públicamente en las gradas y en otros logares acostumbrados, y logares comarcanos, y asentar este dicho nuestro mandamiento y pregon y pregones en los libros de la dicha Casa de Contratacion.El Doctor Matienzo.-Francisco Pinelo.-Juan Lopez de Recalde.

En veinte y nueve dias del mes de Noviembre del año del Señor de mil quinientos y siete se apregonó este mandamiento susodicho en las gradas de esta dicha Cibdad, por Loria, pregonero, de verbo ad verbum, segund en él se contiene, en presencia del Sr. Dr. Gonzalo de Matienzo, y el Contador Juan Lopez, y el Alguacil Francisco Pinelo.-Rubricado.

Real carta-órden para el desembargo y libre remesa á las Indias, de 106 yeguas, que antes de llegar la prohibicion, tenian prontas al efecto varios sujetos de Sevilla, Sanlúcar de Barrameda y Huelva.

BURGOS. DICIEMBRE 23 DE 1507 (1).

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EL REY.

FICIALES de la Casa de la Contratacion de las Indias que estais e residis en la Cibdad de Sevilla: Sabed que por parte de Alvaro de Sandoval e Fernando Diaz de Santa Cruz, e de Juan de Oñate e de Luis Fernandez, cómitre, e de Juan de Nagera e de Pedro Ruiz de Barrasa, vecinos desa dicha Cibdad de Sevilla, e el jurado Pedro García, vecino de Sanlúcar de Barrameda, e de Ambrosio Sanchez e Diego Rodriguez Pepiño, e de Sebastian de Orvieta e de Juan Bonoquejo e de Sancho Gutierrez, vecinos de Huelva, e de Fran

(1) Archivo de Simancas; libro general de cédulas núm. 14.

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