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vos fagan dar todo el favor é ayuda que les pidiéredes e menester oviéredes conforme al dicho capítulo que de suso va encorporado, e que en ello, ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos non pongan ni consientan poner, que Yo por la presente vos recibo, y e por rescebido al dicho oficio e al uso y ejercicio dél, e vos doy poder complido para lo usar e ejercer e complir e ejecutar la Nuestra justicia en las dichas partes de Uraba por el dicho tiempo en la forma susodicha, con todas sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e asi mesmo, vos Mando que las penas pertenescientes á Nuestra Cámara e Fisco, que vosotros e vuestro Logar-Teniente condenáredes e pusiéredes, que las ejecuteis e fagais entregar á Miguel de Pasamonte, Nuestro Tesorero general de las islas, Indias e tierra firme del Mar Océano, ó á quien su poder oviere; e los unos ni los otros non fagades, ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la Mi merced, etc. Dada en la Cibdad de Burgos á nueve de Junio de quinientos ocho años:-YO LA REINA.-E yo Lope Conchillos, secretario de la Reyna nuestra Señora, la fice escrebir por mandado del Rey su Padre.-Acordada del obispo de Palencia. Licenciatus Ximenez.-Está firmado.

Cédula del Rey Católico mandando que el Almirante Don Diego Colon, vaya á entender en la Gobernacion de las Indias, sin perjuicio del derecho de otros.

ARÉVALO. AGOSTO 9 DE 1508 (1).

EL REY.

OR cuanto Yo he mandado al Almirante de las Indias que vaya con poder á residir y estar en las dichas Indias á entender en la Gobernacion dellas, segund en el dicho poder será contenido, hase de entender que el dicho cargo y poder, ha de ser sin perjuicio del derecho de ninguna de las partes. Fecha en la Villa de Arévalo á nueve dias del mes de Agosto de quinientos y ocho años.—YO EL REY.-Por mandado de Su Alteza, Miguel Perez de Almazan.-Y en las espaldas de la dicha cédula: Acordada; y estaba hecha una señal.-Está firmado y rubricado.

(1) FR. B. DE LAS CASAS; Historia de Indias, ms., libro II, capítulo 49.

Real provision confiriendo la Gobernacion de las Indias al Almirante Don Diego Colon, con las facultades que se expresan (1).

SEVILLA. OCTUBRE 29 DE 1508 (2).

D

ON FERNANDO, por la gracia de Dios, Rey de
Aragon, é de las dos Cecilias, de Jerusa-

len, de Valencia, de Mallorca, de Cerdeña, de Córcega; Conde de Barcelona, Duque de Atenas e de Neopatria; Conde de Rosellon e de Cerdania; Marques de Oristan e de Gociano, e de las Islas e Tierra-firme del Mar Océano.-A vos los Concejos, Justicias y Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales e Homes-buenos de todas las islas, Indias e Tierra-firme del Mar Océano, e á cada uno de vos, salud e gracia. Sépades que Yo, entendiendo ser complidero al servicio de Dios, Nuestro Señor, e á la ejecución de la Mi justicia, e á la paz e

(1) Traslado legalizado en Sevilla á 23 de Enero de 1509 por los escribanos Gonzalo Matute y Ferrand Esquivel, existente en el Archivo del Sr. Duque de Veraguas.

(2) Registrada en el Sello de Corte en Simancas.

sosiego e buena gobernacion desas dichas islas, Indias e Tierra-firme, Mi merced e voluntad es, que Don Diego Colon, Almirante de las dichas Indias, Islas e Tierra-firme, tenga por Mí la Gobernacion e oficio de juzgado dellas, por la parte que á Mi toca, el tiempo que Mi merced e voluntad fuere, con los Oficios de Justicia, ejuredicion cevil e creminal, e alcaldías, e alguacilazgos, e escribanías dellas. Porque vos Mando á todos e á cada uno de vos, que luego, vista esta Mi Carta, sin otra luenga ni tardanza alguna, e sin me mas requerir ni consultar, ni esperar otra Mi Carta ni mandamiento, ni segunda ni tercera yusion, rescebades del dicho D. Diego Colon, Almirante de las dichas Indias, el juramento e solemnidad que en tal caso se acostumbra de facer; el cual, por él fecho, le hayais e rescebais por Mi Juez e Gobernador desas dichas islas e Tierra-firme, e le dejeis e consintais libremente usar e ejercer el dicho oficio de Gobernacion, e complir e ejecutar la Mi justicia en esas dichas islas, Indias e Tierra-firme, y en cada una dellas, por sí e por sus Oficiales e Logar-Tenientes, que es Mi merced que en los dichos oficios de alcaldías e alguacilazgos e otros oficios á la dicha Gobernacion anexos pueda poner, los cuales.pueda quitar e amover cada e cuando viere que á Mi servicio e á ejecucion de la Mi justicia comple, e poner e subrogar otros en su logar, e oir e librar e determinar, e oyan e libren e determinen todos los pleitos e

ΤΟΜΟ ΧΧΧΙΧ

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cabsas, así ceviles como criminales, que en las dichas Indias, islas e Tierra-firme están pendientes, comenzados e movidos, e se comenzaren e movieren de aquí adelante cuanto por Mí el dicho oficio toviere, e pueda llevar e lleve él e sus Alcaldes e otros Oficiales, los derechos e salarios al dicho oficio anexos e pertenescientes, conforme al arancel que para ello llevó el Comendador mayor, Mi Gobernador que fué de las dichas Indias; e facer cualesquier pesquisas en los casos de derecho permisos, e todas las otras cosas al dicho oficio anexas e pertenescientes, e que él entienda que á Mi servicio e ejecucion de la Mi justicia complan: e para usar e ejercer el dicho oficio, e complir e ejecutar la Mi justicia, todos vós conformedes con él, e con vuestras personas e gentes, le dedes e fagades dar todo el favor e ayuda que vos pidiere e menester hobiere, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno non pongades ni consintades poner, ca Yo por la presente lo rescibo y he por rescebido al dicho oficio, y al uso y ejecucion de él, e le doy poder complido para lo usar e ejercer, e complir e ejecutar la Mi justicia en esas dichas Indias, islas e Tierra-firme, e en cada una dellas, caso que por vosotros e por cualquier de vos non sea rescebido. E por esta Mi Carta Mando á Don Frey Nicolás de Ovando, Comendador mayor de Alcántara, Mi Gobernador de las dichas Indias, que luego que con ella fuere requerido, sin Me mas requerir ni con

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