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sultar le dé y entregue al dicho Almirante las varas de alcaldías e alguacilazgos de todas las dichas isla's, Indias e Tierra-firme, e de cada una dellas, e non usen mas dellas sin Mi licencia y especial mandado, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan de oficios públicos para que non tienen poder ni facultad, ca Yo por la presente los suspendo y he por suspendidos.

E otrosí; es Mi merced e voluntad que si el dicho Almirante entendiere ser complidero á Mi servicio e á la ejecucion de la Mi justicia que cualesquier Caballeros e otras personas, que agora están e estovieren en las dichas islas, Indias e Tierra-firme, salgan dellas, e que non entren ni esten en ellas, e se vengan á presentar ante Mí, los él pueda mandar de Mi parte e los faga dellas salir; á los cuales á quien lo él mandare, Yo por la presente Mando que luego, sin sobre ello Me mas requerir ni consultar, ni esperar otra Mi Carta ni mandamiento, e sin interponer dello apelacion ni suplicacion, lo pongan en obra, segund que lo él dijere e mandare, so las penas que le posiere de Mi parte, las cuales Yo por la presente pongo e he por puestas, e le doy poder e facultad para las poder ejecutar en los que remisos e inobedientes fueren. Para lo cual, todo que dicho es e para cada cosa e parte dello, e para usar e ejercer el dicho oficio de la Gobernacion, e complir e ejecutar la Mi justicia en esas dichas Indias, islas e Tierra-firme, y en cada una dellas, le doy

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poder complido por esta Mi Carta con todas sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades.

Otrosí; Mando al dicho Almirante que las penas pertenescientes á Mi Cámara e Fisco, en que él e sus Alcaldes condenaren e las posieren para la dicha Mi Cámara, las ejecuten e las cobre el dicho Almirante por inventario ante Escribano público, e tengan dellas cuenta e razon para facer dellas lo que por Mí les fuere mandado. E los unos ni los otros, non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la Mi merced e de diez mil maravedis para la Mi Cámara á cada uno por quien fincare de lo así facer e complir. E demas Mando al home que les esta Mi Carta mostrare, que los emplace que parescan ante Mí en la Mi Corte, do quier que Yo sea, del dia que los emplazare fasta cien dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mando á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé, ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo, porque Yo sepa en como se comple Mi mandado. Dada en la Cibdad de Sevilla á veinte e nueve dias del mes de Octubre, año del Nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos ocho años.-YO EL REY.-Yo Lope Conchillos, Secretario del Rey mi Señor, la fice escrebir por su mandado.-Licenciatus Zapata.-Registrada.-Licenciatus Gimenez, Chanciller.-Está firmado y rubricado.

Cédula para que de lo que se llevare e tragiere á las Indias, de que haya de haber parte el Gobernador Almirante, se dé razon á la persona que él nombrare, y lo mesmo respecto á lo pasado que non haya percibido (1).

REALEJO. DICIEMBRE 13 DE 1508 (2).

EL REY.

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UESTROS Oficiales de la Casa de Contratacion de las Indias que residis en la Cibdad de Sevilla: Yo vos Mando que de todo lo lo que de aquí adelante se llevare á las Indias e tragiere dellas, de que haya de haber parte Don Diego Colon, Almirante de las dichas Indias e Nuestro Gobernador dellas, deis razon á la persona que el dicho Almirante nombrare para ello, para

(1) Esta cédula, segun parece, está toda escrita de mano del Secretario Conchillos.

(2) Original en el Archivo del Sr. Duque de Veraguas.

que dello tenga cuenta y razon, e sepa lo que le pertenesce; e asi mesmo le dad razon de todo lo que se ha llevado e traido de la dicha condicion el tiempo pasado fasta aquí, de que habia comunidad, y él non haya llevado su parte, porque de todo, como dicho es, tenga razon. Fecho en el Realejo á trece dias de Diciembre de quinientos e ocho años.-YO EL REY.-Por mandado de S. A., Lope Conchillos.-Está firmado.-En las espaldas, está rubricado.

Cédula mandando á los Oficiales de la Casa de Contratacion, que se faga con Don Diego Colon, en su pasage á Indias, lo que se fizo con su antecesor en igual caso.

REALEJO.--DICIEMBRE 13 DE 1508 (1).

EL REY.

UESTROS Oficiales de la Casa de Contratacion de las Indias que residis en la Cibdad de Sevilla: Ya sabeis como he proveido de

Nuestro Gobernador de las dichas Indias al Almirante Don Diego Colon, el cual va á usar del dicho cargo; y porque Mi voluntad es, que en lo de su pasage se faga con él como se fizo con el Gobernador que agora es, al tiempo que pasó á las Indias; por ende, Yo vos mando que veais los libros que teneis del dicho tiempo, y todo lo que falláre

(1) Fr. B. DE LAS CASAS; Historia de Indias; ms., lib. II, capítulo 49.

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