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dempues de traidos á mejor los conservar e tratar e enseñar en las cosas de Nuestra Santa Fe, e por el interese que ellos e sus herederos e subcesores dellos esperan seguir; es Mi merced e voluntad, e por la presente les concedo e fago la dicha merced, para que las personas que los dichos yndios trajeren e los hobieren, los puedan tener e tengan, e aprovecharse dellos en sus vidas, e dempues de su muerte, sus herederos e subcesores que estovieren e residieren en la dicha Ysla, e non estando absentes della, segund o en la manera que se contiene en otra Mi provision que sobre ello mandé dar; la cual, por esta Mi Carta, confirmo e apruebo e Mando que así se guarde e compla, con tanto que se sirvan de los dichos yndios conforme á las ordenanzas e declaraciones que estan por Nos fechas, para la manera cómo han de ser mantenidos e tratados e industriados los otros yndios naturales de la dicha Ysla; pero que puedan servirse de las mugeres e niños que así trujeren de fuera, para en las cosas de casa, segund e de la forma e manera que se sirven dellos en España.

Item: Me fue suplicado e pedido por merced, hobiese por bien de dar licencia e facultad á los vecinos e moradores de la dicha Ysla, para que puedan contratar con las islas ó Tierra-firme, que estan ó estovieren pobladas de cristianos en aquellas partes, e de lo que llevaren á vender á ellas de las labranzas e crianzas que en la dicha Ysla tienen, ni de lo

que de las dichas islas é Tierra-firme á ella troje ren, non paguen almojarifazgo ni otro derecho alguno, pues para la poblacion de las dichas islas e Tierra-firme, comple e es muy nescesario llevar bastimentos e ganados é otras cosas de la dicha Ysla, de que Nuestro Señor e Yo seremos muy servidos, e las dichas islas e Tierra-firme rescebirán mucho provecho para la poblacion de ellas, e los vecinos de la dicha Isla Española con mas voluntad, aventurarán sus personas á la dicha contratatacion; e Yo acatando lo susodicho, e por el mucho deseo que tengo que las dichas islas e Tierra-firme se pueblen, e los yndios que en ellas moran, sean convertidos á Nuestra Santa Fe Católica, e que para la poblacion de ellas es muy nescesaria la dicha contratacion; por la presente, Mando, e es Mi merced e voluntad, que los vecinos e moradores de la dicha Isla Española, puedan llevar e lleven á vender á las dichas islas e Tierra- firme, que agora estan e de aquí adelante estovieren pobladas de cristianos, todas las cosas que quisieren de sus labranzas e crianzas que tienen en la dicha Ysla, con tanto que lo lleven registrado de los Mis Oficiales que residen en la dicha Isla Española, e á las partes donde por ellos les fuere señalado; e guardando la orden que por ellos les fuere dada, para que non escandalicen las partes adonde fueren, e non en otra manera: e faciéndose así, Mando, e es Mi merced e voluntad, que los dichos vecinos e moradores de la

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dicha Ysla non sean obligados á pagar ni paguen almojarifazgo, ni otro derecho alguno de las cosas que así llevaren e de allá trojeren, como dicho es, por tiempo de cinco años primeros siguientes, los cuales comiencen á correr e se cuenten desde el dia de la fecha en adelante.

Item: Me fué suplicado e pedido por merced que ficiese merced á los casados que de aquí adelante fuesen á la dicha Ysla con sus mugeres e casas movidas, que non paguen almojarifazgo, sinon de la manera que se paga en la Cibdad de Sevilla: e Yo tóvelo por bien, e por la presente, Mando, que los casados que de aquí adelante fueren á la dicha Ysla con sus mugeres e casas movidas, segund dicho es, non sean obligados de pagar ni paguen almojarifazgo, sinon segund e en la manera que se paga en la Cibdad de Sevilla, por tiempo de cinco años primeros siguientes, contados desde el dia de la fecha desta Mi Carta en adelante; con tanto que las cosas que llevaren, las registren ante los mesmos Oficiales de la Casa de la Contratacion de Sevilla, para que ellos vean las que son nescesarias que lleven para sus casas, e registrándolas asi mesmo ante los dichos Mis Oficiales de la dicha Isla Española, para que non las puedan vender.

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Item: Me fué suplicado y pedido por merced que porque en la dicha Ysla hay muchos Oficiales de manos, los cuales non quieren usar ni ejercer los dichos sus oficios, á cuya cabsa los vecinos é mora

dores de la dicha Ysla, resciben daño por la nescesidad que tienen de algunas cosas que los dichos Oficiales facen e labran, mandáse que los dichos Oficiales usen y ejerciten los dichos oficios, y que se les diesen algunos yndios que para ello hobiesen menester; e porque Yo soy informado de que los dichos Oficiales, pueden buenamente ganar de comer e sostenerse usando de los dichos oficios, por la presente, Mando, al Mi Almirante e Jueces e Oficiales de la dicha Ysla, que los costringan e apremien á ellos, segund e por la forma e manera que por otra Mi Cédula se lo he mandado.

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Item: Por cuanto me fue suplicado e pedido por merced mandase que los vecinos e moradores de la dicha Isla Española pagasen los diezmos que deben, e de aquí adelante hobieren de pagar en las mesmas cosas de sus labranzas e crianzas, como el derecho lo permite e se acostumbra á pagar en estos Reynos y como Yo lo habia Mandado; porque á cabsa de non se haber fecho así, los vecinos e moradores de la dicha Ysla, han rescebido mucho daño e agravio: e Yo paresciendome cosa muy justa, tóvelo por bien, e por la presente, Mando, que los vecinos e moradores de la dicha Ysla sean obligados á pagar e paguen todo lo que agora deben e dende aquí adelante hobieren de pagar diezmo, en las mesmas cosas de sus labranzas e crianzas, e non en otra manera, segund que en la manera que en estos Reynos se acostumbra dezmar e se contiene en una Mi pro

vision que sobre ello mandé dar, la cual por la presente, Mando, que se guarde e compla como en ella se contiene.

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Item: Me fue suplicado e pedido por merced diese licencia e facultad á los vecinos e moradores de la dicha Ysla, para que en ella, durante el tiempo de las fundiciones, puedan labrar cadenas e arrieles e otras joyas de oro, labrado de martillo sin soldadura, porque los vecinos e moradores de la dicha Ysla e sus mugeres e fijos, se pueden honrar e ataviar de que tovieren conforme cada uno á la calidad de su persona: e Yo tóvelo por bien, e por la presente les doy licencia e facultad para que durante el tiempo de las fundiciones, dentro en las casas donde se facen las dichas fundiciones, e non en otro lugar ni tiempo alguno, se puedan labrar e labren las dichas cadenas e arrieles e otras joyas de oro labrado de martillo sin soldadura ninguna, segund e en la manera que por otra Mi Carta lo he mandado, la cual Mando, que se guarde e compla como en ella se contiene.

Item: Me fue suplicado e pedido por merced que porque los vecinos e moradores de la dicha Ysla e los mercaderes que á ella van á vender e contratar sus mercadorías, se agravian que algunas veces el Mi Contador de la dicha Ysla les tasa e evalua las mercadorías que á la dicha Ysla van e llevan en mas precio de lo que valen ó sería razon, e conforme á la dicha tasa e evaluacion excesiva, les facen pagar

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