Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Juan de Vergara hobiera asi mesmo otras ciertas onzas de perlas, e que así parescia ser malicia lo que al dicho Pedro de Hojeda le habia seido levantado, cuanto mas que él lo habia fecho con consentimiento del Veedor de la dicha Nuestra Armada, y con la mucha nescesidad que tenian de agua, y que *pues al dicho Alcalde mayor le constaba los sobredichos haber rescatado las dichas perlas en aquella parte que decian ser Curiana non lo seyendo, y non los habia penado, ¿por qué á él por le afrentar tovo por bien injustamente culparle, non habiendo excedido en cosa alguna? Por las cuales razones y por otras en la dicha su peticion contenidas, Nos suplicó Mandásemos revocar la dicha sentencia, absolviéndole de lo contra él acusado, e facerle restituir así lo que le fué tomado por el dicho Nuestro Gobernador e su Alcalde mayor, como lo que tenia al tiempo de la dicha prision, y lo que pudiera ganar estando libre durante el dicho viage, que podian ser cincuenta mil castellanos de oro; e condenásemos en las costas á quien con derecho debiésemos, segund que esto e otras cosas más largamente en la dicha su peticion se contenia: contra lo cual, el Nuestro Procurador Fiscal presentó ante Nos en el Nuestro Consejo, otra peticion en que dijo que la dicha sentencia era buena e justa y derechamente dada: e que sin embargo de las razones contra ella dichas e alegadas por el dicho Alonso de Hojeda, que non eran ciertas ni las debiamos mandar admitir; la

debiamos mandar confirmar e llevar á debida ejecucion con efecto, y que los dichos Juan de Vergara e García de Ocampo, y todos los otros que habian seido culpantes en lo susodicho, segund que claramente parescia por el dicho proceso, los debiamos mandar condenar en las penas en que habian incurrido y en restitucion de todo lo que habian resgatado, lo cual habian rescebido y Nos tenian ocultado pertenesciéndonos, y que sobre todo le mandásemos facer complimiento de justicia dellos e de cada uno dellos, sobre lo cual fue el dicho pleyto concluso; e por los del Nuestro Consejo, visto el proceso de dicho pleyto, e lo que amas las dichas partes alegaron e probaron, hobieron el dicho pleyto por concluso, e dieron e pronunciaron en él sentencia definitiva, su tenor de la cual es este que se sigue.-Fallamos quel Licenciado Alonso Maldonado, Alcalde mayor de la Isla Española por Don Fray Nicolás de Ovando, Comendador mayor de Alcántara, Gobernador por el Rey e la Reina nuestros Señores de la dicha Isla e de las otras islas e Tierra-firme del Mar Océano, que primeramente de este pleyto conosció que en la sentencia difinitiva que en él dió, por la cual condenó al dicho Alonso de Hojeda á perdimiento de todas las perlas e guanines e otras cosas que Pedro de Hojeda, su sobrino, habia resgatado en la Isla que dicen Margarita, e todos los guanines e otras cosas quel dicho Alonso de Hojeda resgató en la

lo

tierra de Curiana, e mas en perdimiento de todos sus bienes para la Cámara è Fisco de Sus Altezas, e mas su persona á la merced de Sus Altezas; de que por parte del dicho Alonso de Hojeda fue apelado para ante Nos, que juzgó que pronunció mal, y el dicho Alonso de Hojeda que apeló bien, por ende, que debemos revocar e revocamos su juicio, e sentencia del dicho Alcalde mayor, e faciendo que debiera facer de justicia, fallamos que debemos absolver e absolvemos, e damos por libre e quito, al dicho Alonso de Hojeda, de la demanda que entre él fué puesta ante el dicho Alcalde mayor por los dichos Juan de Vergara e García de Ocampo, e mandamos que sean tornados e restituidos al dícho Alonso de Hojeda, ó á quien su poder hobiere, todos los bienes que sobre esta dicha cabsa le fueren tomados e embargados, sin embargo de cualquier secuestro ó embargo que en ellos esté puesto sobre esta dicha cabsa por el dicho Gobernador, ó por el dicho su Alcalde mayor; e por alguna cabsa e razones que á ello nos mueven, non facemos condenacion de costas contra ninguna de las dichas partes, salvo que cada una dellas se pare á las que fizo, e por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, así lo pronunciamos e mandamos en estos escritos e por ellos: la cual dicha sentencia fué dada e pronunciada por los del Nuestro Consejo en la muy noble Cibdad de Segovia, á ocho dias del mes de Noviembre, año

del Nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos y tres años; e fué notificada la dicha sentencia el dicho dia e mes e año al dicho Alonso de Hojeda, e al dicho Nuestro Procurador Fiscal, e al dicho Lorenzo de Ahumada, Procura

dor de los dichos García de Ocampo e Juan de Vergara; dempues de lo cual, en la villa'de Medina del Campo, cuatro dias del mes de Febrero de mil e quinientos e cuatro años, el dicho Alonso de Hojeda paresció ante Nos en el Nuestro Consejo, e Nos fizo relacion por su peticion, diciendo que de la dicha sentencia non habia seido suplicado por el dicho Nuestro Procurador Fiscal ni por el dicho García de Ocampo, ni por Lorenzo de Ahumada, su Procurador e Procurador del dicho Juan de Vergara, ya defunto, ni por otra persona alguna en su nombre, dentro del término en que lo podian e debian facer, ni dempues acá, segund que por el dicho proceso parescia; por lo cual la dicha sentencia era pasada en cosa juzgada; por ende, que Nos suplicaba, e pedia por merced mandásemos darle Nuestra Carta ejecutoria de la dicha sentencia, ó como Nuestra merced fuese; lo cual visto por los del Nuestro Consejo, por cuanto por el dicho proceso paresce que el dicho Nuestro Procurador Fiscal, ni el dicho García de Ocampo, ni el dicho Lorenzo de Ahumada, su Procurador e Procurador del dicho Juan de Vergara, ya defunto, ni otra persona alguna en su nombre, non suplicaron de dicha sen

TOMO XXXIX

7

tencia dentro del término que lo podian e debian facer, e porque Bartolomé Ruis de Castañeda, Nuestro Escribano de Cámara, ante quien el dicho proceso pasó, dió fé que non habian suplicado ante él de la dicha sentencia, ni dicho ni alegado cosa alguna, fué acordado que debiamos mandar dar esta Nuestra Carta ejecutoria de la dicha sentencia en la dicha razon, e Nos tovímoslo por bien; porque vos Mandamos á todos e á cada uno de vos, que veades la dicha sentencia que por los del Nuestro Consejo fué dada, que de suso va incorporada, e la guardedes e complades e ejecutades, e fagades guardar e complir e ejecutar en todo e por todo, segund que en ella se contiene, e que contra el tenor e forma de lo en ella contenido non vayades ni pasedes, ni consintades ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera; e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al, por alguna manera, so pena de la Nuestra merced e de diez mil maravedis para la Nuestra Cámara á cada uno que lo contrario ficiese; e demas Mandamos al home que vos esta Nuestra Carta mostrare, que vos emplace que parescades ante Nos en la Nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazase fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena; so lo cual Mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuese llamado, que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo, porque Nos, sepamos en cómo se comple Nuestro mandado.

« AnteriorContinuar »