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MANUEL PARDO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

Por cuanto, entre la República del Perú y el Reino de Bélgica se celebró por los respectivos Plenipotenciarios, en catorce de Agosto de mil ochocientos setenta y cuatro, el siguiente:

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO
y Navegacion.

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su Majestad el Rey de los Belgas, deseando desenvolver y consolidar las relaciones de amistad y de comercio entre el Perú y la Bélgica, han juzgado conveniente negociar un Tratado. para llegar á ese fin y á este efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Excelencia el Presidente del Perú:

Al Dr. D. Pedro Gálvez, Decano de la Facultad de Jurisprudencia y Catedrático de Derecho Civil en la ilustre Universidad de San Marcos de Lima, condecorado con la medalla de codificador por el Congreso Peruáno, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Paris, Lóndres y Lisboa, &., y

Su Majestad el Rey de los Belgas:

Al Conde D'Aspremont Lynden, Ministro de Negocios Extrangeros, miembro del Senado, oficial de la Orden de Leopoldo, Comendador de la Rama Ernestina de Sajonia, gran cruz de la Orden de Leopoldo de Austria, &.", &.", &.".

Los cuales, despues de haber cangeado sus plenos poderes, y hallarlos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Habrá entre la República del Perú y el Reino de la Bélgica, libertad recíproca de comercio y navegacion, y los ciudadanos de cada una de las dos altas partes contratantes gozarán en toda la extension de los territorios de la otra, de las mismas facilidades, seguridad y proteccion de que gozan y gozarán en el porvenir los ciudadanos de la nacion mas favorecida.

Los peruanos en Bélgica y los belgas en el Perú, sea que estén temporalmente ó que se establezcan, gozarán relativamente al ejercicio del comercio y de las industrias, de los mismos derechos, y no serán sometidos á otro impuesto mayor ó diferente que los nacionales,

Los peruanos en Bélgica y los belgas en el Perú podrán, con toda libertad y seguridad, entrar con sus buques y cargamentos como los ciudadanos naturales, en todos los lugares, puertos y ríos que están ó estarán n adelante abiertos al comercio extranjero, con tal que se sometan á los reglamentos de policia aplicados á los ciudadanos de las naciones mas favorecidas.

ARTICULO II.

Los ciudadanos de cada uno de los dos Estados, gozarán en ambos países la mas completa y constante proteccion en sus personas y bienes; tendrán por consiguiente libertad y facili dad para acudir á los Tribunales de Justicia, en reclamacion y defensa de sus derechos en cualquiera instancia y en todos los grados de jurisdiccion establecidos por las leyes; podrán libremente emplear, en cualesquiera circunstancias, los abogados, procuradores ó agentes de cualquiera clase que juzguen conveniente autorizar en su nombre; y por último, gozarán, bajo de este respecto, los mismos derechos y privilegios que los que se concedan á los ciudadanos de la nacion mas favorecida y estarán sometidos á las mismas condiciones impuestas á estos últimos.

ARTICULO III.

Los peruanos en Bélgica y los belgas en el Perú, estarán exceptuados de todo servicio militar, sea en el ejército, en la marina ó en la milicia ó guardia nacional; y en ningun caso estarán sujetos por sus bienes muebles 6 inmuebles á otras cargas, restricciones, contribuciones ó impuestos que á los que estén sujetos los mismos ciudadanos naturales. Queda igualmente convenido que los ciudadanos de ambos países que estén establecidos ó se estableciesen en el territorio del otro, gozarán de todas las ventajas que las leyes ó decretos vigentes concedan ó concedieren en lo sucesivo á los extranjeros, pero con la obligacion de llenar las condiciones impuestas ó expresadas en dichas disposiciones.

ARTICULO IV.

Los peruanos en Bélgica y los belgas en el Perú, gozarán plena libertad de conciencia. Y los unos y los otros se conformarán para el ejercicio exterior de su culto á las leyes de cada país respectivamente.

ARTICULO V.

Los ciudadanos de cada una de las altas partes contratantes tendrán derecho de poseer en los territorios respectivos toda

especie de bienes y podrán disponer de ellos del mismo modo que los naturales del país.

Los peruanos gozarán en Bgica el derecho de adquirir bienes y de disponer de ellos or testamento ó ab-intestato, segun las leyes del país, del mismo modo que los belgas, sin que estén sujetos por su calidad de extranjeros á ningun pago 6 impuesto que no se exija en igual caso de los nacionales; y recíprocamente los belgas gozarán en todo el territorio de la República del Perú el derecho de adquirir bienes y de disponer de ellos por testamento ó ab-intestato, segun las leyes del país del mismo modo que los peruanos, sin que estén sujetos, por su calidad de extranjeros, á ningun pago ó impuesto que no se exija en igual caso de los nacionales; y la misma reciprocidad entre los ciudadanos de ámbos países existirá para las donaciones entre vivos.

A la exportacion de los bienes heredados ó adquiridos, de cualquier modo que fuese por los peruanos en Bélgica ó por los belgas en el Perú, no se exigirà sobre esos bienes ningun derecho de detracción ó de emigracion, ni ningun otro al que no estén sujetos los naturales del país.

La antedicha excepcion comprende no solamente los derechos de detraccion que pudieran ser percibidos por el tesoro público, si no igualmente los derechos de detraccion ó de emigracion que pudieran percibir los individuos particulares, las municipalidades, las fundaciones públicas, las parroquias, distritos ó corporaciones.

Las precedentes disposiciones se aplicarán á todas las sucesiones que tengan lugar en lo sucesivo, y á todas las traslaciones de bienes en general cuya exportacion no se haya verificado todavía.

ARTICULO VI.

Se consideran como peruanos en Bélgica y como belgas en el Perú, todos los buques que naveguen co la respectiva bandera y que estén provistos de los papeles de mar y de los documentos que las leyes de cada país exigieren para la justificacion de la nacionalidad de los buques de comercio.

ARTICULO VII.

Los buques peruanos que entren en lastre ó cargados en los puertos belgas, ó que salgan de ellos, y recíprocamente los buques belgas, que entren en lastre ó cargados en los puertos del Perú, ó que salgan de ellos, sea por mar, por rios 6 canales, cualquiera que fuese el lugar de su procedencia ó el de su destino, no estarán sujetos, tanto al entrar como al salir, ó á su paso, á otros derechos de toneladas, de puerte, de boyas,

de pilotaje, de anclaje, de remolque, de faro, de esclusa, de canale, de cuarentena, de salvamento, de depósito, de patentes de navegacion, de peaje, enfin á otros derechos ó impuestos de cualquier especie ó den ainacion que sean, que graven sobre el casco de los buques, percibidos ó establecidos á nombre del Gobierno, de los funcionarios públicos, de las municipalidades ó de otros establecimientos, que aquellos que actualmente se imponen ó en lo sucesivo se impusieren á los buques de la nacion mas favorecida á su entrada, en su permanencia en los puertos, á su salida, ó en el curso de su navegacion.

ARTICULO VIII.

En todo lo que concierne á la colocacion de los buques, á su carga y descarga en los puertos, radas, bahías y diques, y en general para todas las formalidades y disposiciones á que puedan ser sometidos los buques de comercio, su tripulacion y sus cargamentos, se conviene en que no se concederá á los buques nacionales ningnn privilegio ni favor que no sea concedido á los de la otra parte, siendo la voluntad de ambas partes contratantes que bajo este respecto sean tratados sus buques con una perfecta igualdad.

La misma igualdad existirá respecto de los buques de cada una de las partes contratantes, que entrasen por arribada forzada en los puertos de la otra; no pagarán por el buque ni por el cargamento, ya sea éste descargado á tierra ó trasbordado, otros derechos que aquellos á que están sujetos en igual caso los buques nacionales, con tal que justifiquen la necesidad de la arribada, y que no hagan ninguna operacion de comercio pi permanezcan allí mas tiempo que el que exige el motivo de la arribada.

ARTICULO IX.

Los buques de guerra de cada una de las partes contratantes podrán entrar, permanecer y repararse en los puertos de la otra en que sea permitido entrar á los de la nación mas favorecida, y estarán sujetos en ellos á las mismas disposiciones y gozarán de los mismos privilegios.

ARTICULO X.

Las mercancías de todo género introducidas en los puertos de uno de los dos Estados bajo bandera del otro, cualquiera que sea su origen y de cualquier país que tenga su procedencia no pagarán otros ni mas altos derechos de entrada, ni estarán sujetas á otro gravámen que si fuesen introducidas bajo bandera nacional.

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ARTICULO XI.

Los productos de todo género exportados por buques peruanos ó belgas de los puertos de uno de los dos Estados á cualquier otro país, no estarán sujetos á otros derechos ni formalidades que si la exportacion se hubiese verificado bajo bandera nacional.

ARTICULO XII.

Las primas, restituciones y demas favores de esta naturaleza que se conceden en los Estados de las dos partes contratantes por la importacion 6 exportacion de mercaderías en buques nacionales, se concederán igualmente y de la misma manera á las mercaderías importadas ó exportadas por buques del otro Estado.

ARTICULO XIII.

Los buques peruanos en Bélgica y los buques belgas en el Perú, podrán descargar una parte de su cargamento en el puerto de primera arribada y dirigirse en seguida con el resto á los otros puertos del mismo Estado que estén abiertos al comercio exterior; sea para acabar de desembarcar allí su cargamento, sea para completar la carga de sus retornos, no pagando en cada puerto otros ni mas altos derechos que los que paguen los buques de la nacion mas favorecida en iguales circunstancias. Por lo que respecta á la práctica del cabotaje, los buques de uno y otro país serán tratados respectivamente bajo el mismo pié que los buques de la nacion mas favorecida.

ARTICULO XIV.

Durante el tiempo fijado por las leyes de los dos países respectivamente para el depósito de las mercaderías, no se exigirán otros derechos que los de custodia y almacenaje por los efectos importados do uno de los dos paises en el otro, mientras se despachan para el consumo, en tránsito ó se vuelven á exportar y en ningun caso esos efectos pagarán mayores derechos de depósito, ni estarán sujetos á otras formolidades que si se hubiesen importado con bandera nacional.

ARTICULO XV.

Los efectos de cualquier especie que procedan del Perú, ó dirijan al Perú, serán tratados á su paso por el territo rio belga, como en las mismas circunstancias serían tratados

que se

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