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los efectos que procedan ó se dirijan al país mas favorecido; y recíprocamente los efectos de cualquier especie que procedan de Bélgica ó que se dirijn á Bélgica, serán tratados á su paso por el territorio del erú, como en las mismas circunstancias serían tratados los efectos que procedan ó se dirijan al país mas favorecido.

ARTICULO XVI.

Las dos altas partes contratantes convienen en que cualquier favor, privilegio ó exencion de aduana ó navegacion que hayan concedido ó puedan conceder en adelante á los súbditos de otro Estado, se hará extensivo inmediatamente á los súbditos de la otra parte contratante, gratuitamente si la concesion en favor del otro Estado ha sido gratuita, ó mediante igual compensacion ú otra equivalente que se arreglará de mútuo acuerdo, si la concesion hubiese sido condicional.

Ninguna de las partes contratantes impondrá á las producciones de la tierra ó de la industria del país de la otra parte que sean importadas en su territorio, otros ni mas altos derechos de importacion ó de reexportacion que los que se impongan á la importacion ó reexportacion de iguales mercaderías procedentes de cualquier otro país extranjero. Ninguna restriccion, ninguna prohibicion de importacion ó de exportacion, se establecerá en el comercio recíproco del Perú y de la Bélgica que no sea extensiva igualmente á todas las demas naciones.

ARTICULO XVII.

Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes á los ciudadanos y súbditos respectivos, que hayan sido apresados ó tomados por piratas dentro de los límites de la jurisdiccion de una de las dos partes contratantes ó en alta mar, y que hayan sido conducidos á puertos, rios, radas ó bahías de la otra parte ó hallados allí, serán entregados á sus dueños, pagando estos, si hubiese lugar, los gastos de represamiento que sean determinados por los Tribunales competentes, siempre que el derecho de propiedad se haya probado ante esos Tribunales y la reclamacion se haya entablado en el plazo de un año por los interesados, sus apoderados ó por los agentes de los respectivos Gobiernos.

ARTICULO XVIII.

Se conviene expresamente entre las dos partes contratantes, fuera de las estipulaciones precedentes, que los Agentes Diplomáticos los qudadanos de cualquier clase, los buques y las mercaderías de cada uno de los dos Estados, gozarán en el

otro, de derecho, los privilegios, inmunidades franquicias y re. ducciones de derechos que se consientan ó se consintieren en beneficio de la nacion mas favorecida, gratuitamente si la concesion es gratuita, ó mediante iual compensacion ú otra equivalente que se arreglará de mútuo acuerdo, si la concesion es condicional.

ARTICULO XIX.

Si por un conjunto de circunstancias desgraciadas, algunas dferencias entre las dos altas partes contratantes ocasionasen una interrupcion de sus relaciones de amistad y que, despues de haber agotado los medios de una discusion amigable y conciliatoria, no lograsen enteramente el objeto de su mútuo deseo el arbitraje de una tercera potencia, igualmente amiga de ambas, será adoptado de comun acuerdo, á fin de evitar por este medio un rompimiento definitivo.

Y se conviene para el caso de una interrupcion de relaciones comerciales, ó para el de un rompimento completo, que los ciudadanos de una de las partes contratantes establecidos ó residentes en los estados de la otra y que ejercen el comercio ó cualquiera otra profesion privada, tendrán la facultad de permanecer ejerciendo su profesion y continuando sus negocios, sin que sean molestados en el pleno goce de su libertad y de sus bienes, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes, y sus bienes y efectos no estarán sujetos á embargo ó secuestro ni á ningun impuesto que no pagaren los bienes de la misma especie pertenecientes á los ciudadanos naturales. Los comerciantes y demas personas que residan en las costas, tendrán seis meses para arreglar sus cuentas y disponer de sus bienes, si tuviesen ánimo de dejar el país; y un año entero los que residan en el interior, y se les dará un salvo conducto para que se embarquen en el puerto que eligiesen. En ningun caso, las deudas entre particulares, los fondos públicos ni las acciones de compañías serán embargados, secuestrados

ó confiscados.

ARTICULO XX.

Si una de las partes contratantes se hallase en guerra con otra nacion ó estado, los ciudadanos de la otra parte podrán continuar su comercio y su navegacion con esos mismos Estados, excepto con las ciudades o puertos que estuviesen bloqueados o sitiados por tierra ó por mar.

Para que el bloqueo sea obligatorio deberá ser efectivo; es decir, sostenido por una fuerza suficiente para mente la entrada del lugar bloqueado. Tomando en consideracion, sin embargo, la

prohibir realdistancia

distancia á que

"

se hallan los países de las dos altas partes contratantes, y la incertidumbre que podría resultar sobre los acontecimientos que pueden tener lugar, se convien en que un buque mercante que intentase entrar en un puero sitiado ó bloqueado sin tener conocimiento del sitio ó bloqueo, podrá dejar libremente ese puerto con su cargamento y dirigirse á cualquiera otro puerto ó lugar que juzgue conveniente, á menos que el dicho buque no insista en entrar á pesar de la intimacion legal hecha en tiempo oportuno, por el comandante de las fuerzas militares del bloqueo ó del sitio, y entendiéndose que en ningun caso se autorizará el comercio de los artículos reputados contrabandos de guerra, tal como se hallan especificados en tratados análogos.

Sí sucediese que un buque perteneciente á una de las partes contratantes se hallase en un puerto sitiado ó bloqueado por las fuerzas militares de la otra parte, antes de empezar el bloqueo ó sitio, podrá salir libremente con su cargamento é igualmente no estará sujeto á confiscacion ni á molestia alguna, si se hallase en el puerto despues de la toma ó rendicion de la plaza.

ARTICULO XXI.

Si uno de los Estados contratantes quedase neutral cuando el otro se hallase en guerra con una tercera potencia, las mercancías que estuvieren bajo la bandera de la parte neutral serán reputadas neutrales, aun cuando pertenezcan á los enemigos de la segunda, y por otra parte las mercancías pertenecientes á la parte neutral serán libres, aun cuando se encuentren á bordo de buques enemigos de la otra parte. Los artículos de contrabando de guerra quedan exceptuados del beneficio de esta doble disposicion.

ARTICULO XXI.

Si una de las partes contratantes estuviese en guerra con otro cualquier estado, la otra parte no podrá autorizar en ningun caso á sus nacionales á tomar ó aceptar letras de corso, para obrar hostilmente contra la otra parte contratante, ó para inquietar el comercio ó las propiedades de sus ciudadanos.

ARTICULO XXIII.

El presente tratado se observará y estará en vigor durante cinco años que comenzarán á contarse tres meses despues del cambio de las ratificaciones; y si un año antes de la espiracion de este térming ninguna de las dos partes contratantes manifiesta á la otra por una declaracion oficial, su intencion de di

solverlo, este tratado será aun obligatorio un año más para ambas partes, y así sucesivamente de año en año.

ARTICULO XXIV.

El presente tratado será ratificado y las ratificaciones serán cangeadas dentro de diez y ocho meses ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual los mencionados Plenipotenciarios lo han firmado y sellado.

Hecho en doble original, en español y en francés, en Bruselas el día catorce del mes de Agosto del año de mil ochocientos setenta y cuatro.

P. GALVEZ.

(L. S.)

CONDE D'AS PREMONT LYNDEN. (L. S.)

ARTICULO ADICIONAL.

En esta fecha los Plenipotenciarios que suscriben han convenido en estipular el siguiente artículo adicional al Tratado de Comercio y Navegacion entre los Gobiernos del Perú y de la Bélgica firmado hoy.

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Las altas partes contratantes declaran reconocer mútuamente á todas las sociedades anónimas y otras asociaciones comerciales, industriales y financieras, constituidas y autorizadas; ó que lo fueren en el porvenir, conforme á las leyes particulares de cada uno de los dos países, la facultad de ejercer todos sus derechos para presentarse ante los Tribunales, sea como demandantes, sea como demandados en toda la extension de la otra potencia, sin otra condicion que la de conformarse á las leyes de esta.

P. GALVEZ.

CONDE D'ASPREMONT Lynden.

DECLARACIONES QUÉ HACEN LOS INFRASCRITOS A LOS ARTICULOS I Y 13 DEL TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGACION FIRMADO EN ESTA FECHA.

Los infrascritos declaran que el artículo 1.° que permite la navegacion en las aguas de cada una de las partes contratantes, en los mismos términos de la nacion mas favorecida, es aplicable cuando dichas aguas están abiertas á la navegacion de todos los países en general; pero no cuando sean de propiedad exclusiva de algunos Estados.

Los infrascritos declaran igualmente que el artículo 13 deja siempre reservado el derecho de pesca á cada uno de los países contratantes como lo está e cabotaje.

P. GALVEZ.

CONDE D'ASPREMONT LYNDEN.

Por tanto: y habiendo el Congreso Nacional aprobado el preinserto Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion y las aclaraciones á él anexas, en cinco de Mayo del presente año: en uso de las facultades que la Constitucion de la República me concede, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, teniéndose como ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fe de lo cual firmo la presente ratificacion, sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores en Lima, á doce de Agosto de mil ochocientos setenta y cinco.

M. PARDO.

A. V. DE LA Torre.

ACTA DE CANGE.

Los infrascritos se han reunido con el objeto de proceder al cange de las ratificaciones hechas por el Excmo. Señor Presidente de la República del Perú y S. M. el Rey de los Belgas del Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion concluido y firmado en Bruselas el día catorce de Agosto de mil ochocientos setenta y cuatro entre el Perú y la Bélgica. (1)

Habiéndose encontrado exactos y conformes dichos actos, se verificó el canje.

En fé de lo cual los infrascritos han extendido la presente acta que han firmado y sellado con sus sellos.

Hecha por duplicado en Bruselas á 21 de Diciembre de 1875.

P. GALVEZ.

(L. S.)

CONDE D'ASPREMONT LYNDEN.

(L. S.)

e

(1) Fue desabiciado por parte del Perú el 24 de Abril de 1885.

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