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MANUEL PARDO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

Por cuanto, entre la República del Perú y el Reino de Bélgica se celebró por los respectivos Plenipotenciarios, en catorce de Agosto de mil ochocientos sesenta y cuatro, la siguiente

CONVENCION CONSULAR.

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su Majestad el Rey de los belgas, igualmente animados del deseo de determinar con toda la extension y la claridad posibles, los derechos, privilegios é inmunidades recíprocas de los Agentes Consulares respectivos; así como sus funciones y las obligaciones á que están sujetos en los dos países, han resuelto concluir un Convenio Consular y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú:

Al Dr. D. Pedro Galvez, Decano de la Facultad de Jurisprudencia y Catedrático de Derecho Civil en la ilustre Universidad de San Marcos de Lima, condecorado con la medalla de codificador por el Congreso Peruano, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú en Paris, Londres, Lisboa &.* &. &. y

Su Majestad el Rey de los Belgas:

Al Conde D'Aspremont Lynden, Ministro de Negocios Extranjeros, miembro del Senado, Oficial de la Orden de Leopoldo, Comendador de la Rama Ernestina de Sajonia, Gran Cruz de la Orden de Leopoldo de Austria, &.a &.a &.a

Los cuales, despues de haber cangeado sus plenos poderes respectivos, hallados en buena y debiba forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Cada una de las dos altas partes contratantes consiente en admitir Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares en todos sus puertos, ciudades y plazas, excepto en las localidades en que hubiese inconveniente en admitir tales Agentes. Esta reserva.no se aplicará, sin embargo, á una de las altas partes contratantes, sin serlo igualmente á todas las demas potencias.

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ARTICULO II.

TICLO

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares de cada una de las dos altas partes contratantes, gozarán recíprocamente en los Estados de la otra, de todos los privilegios, exenciones é inmunidades de que gocen los Agentes de igual clase de la nacion mas favorecida. Dichos Agentes, antes de ser admitidos al ejercicio de sus funciones y de gozar de las inmunidades que les son inherentes, deberán presentar una patente en la forma establecida por las leyes de sus países respectivos. El Gobierno territorial de cada una de las dos altas partes contratantes les expedirá libre de gastos, el exequatur necesario para el ejercicio de sus funciones, y me diante la presentacion de este documento, gozarán de los derechos, prerogativas é inmunidades concedidas por el presente convenio.

ARTICULO III.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, ciudadanos del Estado que los ha nombrado, no podrán ser arrestados preventivamente sino en los casos de crímen, calificado y penado como tal por la legislacion local; estarán exentos de alojamientos militares, de todo servicio en el ejército regular de tierra y de mar, así como en la guardia nacional ó cívica, ó milicia; estarán tambien exentos de todas las contribuciones impuestas en beneficio del Estado, de las provincias ó municipios. Sin embargo, si estos Agentes fuesen ciudadanos del país de su residencia, si poseyesen bienes en él ó si ejerciesen algun comercio, estarán obligados á sufrir y pa. gar las cargas de todas especies impuestas en casos semejantes á los otros ciudadanos del país.

ARTICULO IV.

Cuando la justicia del país tenga que recibir alguna declaracion jurídica ó deposicion de los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes Consulares que sean ciudadanos del Estado que los ha nombrado y con tal que no ejerzan comercio alguno, los invitará por escrito á que se presenten ante ella, y, en cas de impedimento, deberá trasportarse á su casa ó cancillería para obtenerlo de viva voz.

Dichos Agentes deberán acceder á esta peticion en el mas breve plazo osible.

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ARTICULO V.

Los Cónsules Generales, Cósules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares podrán colocar, encima de la puerta exterior de su cancillería o de su casa habitacion, un escudo con las armas de su nacion, con una inscripcion que contenga estas palabras: Consulado General, Consulado, Vice-Consulado ó Agencia Consular del Perú ó de Bélgica.

Tambien podrán enarbolar en ellas la bandera de su país, excepto en la capital si hay en ella Legacion. Igualmente podrán enarbolar el pabellon nacional sobre el bote en que se embarquen en el puerto para el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO VI.

Las cancillerías y habitaciones de los consulados enviados, rentados y ciudadanos del Estado que los ha nombrado son inviolables.

Las autoridades no podrán examinar ni apoderarse de los papeles consulares.

Cuando un Agente del servicio consular esté comprometido en negocios extraños á su cargo, los papeles que se refieran al consulado deberán conservarse separadamente.

Ni las cancillerías ni las habitaciones consulares podrán servir como lugares de asilo.

ARTICULO VII.

En caso de fallecimiento, impedimento ó ausencia de los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules 6 Agentes Consulares, sus cancilleres ó secretarios, despues que se haya notificado su carácter oficial al Ministerio de Relaciones Exterio. res del Perú ó al Ministro de Negocios Extranjeros en Bélgica, se admitirán de pleno derecho á desempeñar interinamente los negocios de los puestos respectivos y gozarán, interin dure su gestion temporal, de todos los derechos, prerogativas é inmunidades concedidas á los titulares.

ARTICULO VIII.

Los Cónsules Generales y Cónsules, podrán, siempre que las leyes de su país se lo permitan, nombrar con la aprobacion de sus Gobiernos respectivos, Vice-Cónsules y Arentes Consulares en las ciudades, puertos y plazas comprend dos dentro de sus distritos. Estos agentes podrán ser eleg dos indistintamente entre los peruanos, los belgas ó los ciuda anos de otros

países. Estos Agentes estarán provistos de una patente en regla y gozarán de los privilegios estipulados en este convenio en favor de los Agentes del servicio consular, sometiéndose á las excepciones estipuladas en s artículos 3 y 4.

ARTICULO IX.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, tendrán el derecho de dirigirse á las autoridades administrativas ó judiciales, sea del Estado, de la provincia ó del municipio del país respectivo, en toda la extension de su demarcacion consular, para reclamar contra toda infraccion de . los tratados ó convenios existentes entre el Perú y la Bélgica y para proteger los derechos y los intereses de sus nacionales. Si no se hiciera justicia á sus reclamaciones, los Cónsules Generales, en la ausencia de un Agente Diplomático de su país, podrán recurrir directamente al Gobierno del país en que ejerzan sus funciones.

ARTICULO X.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, tendrán el derecho de recibir en sus cancillerías, en su domicilio privado, en el de las partes é á bordo de los buques, las declaraciones de los capitanes y tripulantes de los buques de su país, de los pasageros que se encuentren á bordo y de cualquier otro ciudadano de su nacion.

Dichos agentes tendrán ademas el derecho de autorizar, conforme á las leyes y reglamentos de su país, en sus cancillerías ú oficinas, todos los actos convencionales celebrados entre ciudadanos de su país y los ciudadanos y otros habitantes del país en que residan, y aun todos los actos de estos últimos, con tal de que estos actos se refieran á bienes situados ó á negocios que deban tratarse en el territorio de la nacion á que pertenezca el Cónsul ó Agente ante el cual se celebren.

Las copias de dichos actos y los documentos oficiales de todas clases, sean originales ó en copia, ó en traduccion, debidamente legalizados por los Cónsules Generales, Cónsules, ViceCónsules 6 Agentes Consulares y provistos de su sello oficial, harán fé en justicia en todos los Tribunales del Perú y de Bélgica.

ARTICULO XI.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares respectivos estarán encargados exclusivamente del mantenimiento del órden interior á bordo de los buques mercantes de su nacion, y conocerán por si solos de todas las cuestiones que se fayan suscitado en alta mar ó surjan en los puer

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tos entre los capitanes, oficiales y tripulantes, bajo cualquier concepto que sea, particularmente bajo el arreglo de los salarios y la ejecucion de los contros en que hayan recíprocamente consentido. Las autoridade del país no podrá mezclarse, bajo ningun título, en estas cuestiones.

ARTICULO XII.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, podrán hacer arrestar á los oficiales á los marineros y á las demas personas que en cualquier concepto formen parte de la tripulacion de los buques de guerra o de comercio de su nacion, que sean acusados ó denunciados de haber desertado de dichos buques, para devolverlos á bordo ó enviarlos á su país.

Con este objeto se dirigirán por escrito á las autoridades locales competentes de los países respectivos y les escribirán pidiendo á los desertores, justificando con la exhibicion de los registros del buque ó del rol de la tripulacion ó de otros documentos oficiales, que los hombres que reclaman formaban parte de dicha tripulacion.

Mediante esta solá peticion, justificada de esa suerte, no se les podrá negar la entrega de los desertores, á no ser que se pruebe en debida forma, que eran ciudadanos del país en que se reclame la extradicion, en el momento de su inscripcion en el rol. Se les dará toda clase de auxilio y proteccion para la busca, aprehension y arresto de estos desertores, que hasta se rán detenidos y guardados en las cárceles del país, á peticion y á costa de los Cónsules, interin estos agentes encuentren ocasion de hacerlos partir. Si esta ocasion no se presentase, sin embargo, en un plazo de tres meses, á contar desde el dia del arresto, se pondrá en libertad á los desertores, y no se les podrá arrestar de nuevo por la misma causa.

Si el desertor hubiese cometido algun delito, se aplazará su extradicion hasta que el Tribunal que tenga derecho de conocer en él haya dictado su sentencia y se haya llevado esta á efecto.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares de las altas partes contratantes, podrán requerir la asistencia de las autoridades locales competentes, cuando lo autorizan las leyes de ambos países, para hacer desembarcar cualquier marino, acusado de crímen ó delito, que deba ser conducido con las piezas del proceso, al puerto de procedencia.

ARTICULO XIII.

Siempre que no haya estipulaciones en contrario entre los armadores, cargadores y aseguradores, todas las averías sufri

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