Imágenes de páginas
PDF
EPUB

das en la mar por los buques de los dos países, sea que arriben voluntariamente al puerto, sea que se hallen en él de arribada forzosa, serán arregladas por lo Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes Consulares de los países respectivos. Si, no obstante, estuviesen interesados en dichas averías habitantes del país ó ciudadanos de una tercera potencia y las partes no pudieran entenderse amigablemente, procederá recurrir á la autoridad local competente.

ARTICULO XIV.

Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques peruanos que hayan naufragado en las costas de Bélgica y de los buques belgas en las costas del Perú, serán dirigidas respectivamente por los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules del Perú en Bélgica, y por los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules de Bélgica en el Perú y, hasta su llegada, por los Agentes Consulares respectivos donde exista Agencia. En los puertos y lugares en que no exista Agencia, las autoridades locales deberán tomar, mientras llega el Cónsul del distrito en que se haya verificado el naufragio y á quien deberá avisarse inmediatamente, todas las medidas necesarias para la proteccion de los individuos y la conservacion de los efectos naufragados.

Las autoridades locales no tendrán, por lo demas, que intervenir sino para mantener el órden, garantir los intereses de los salvadores, si son extraños á la tripulacion náufraga, y asegurar la ejecucion de las disposiciones que haya de observarse para la entrada y salida de las mercancías salvadas. Se entiende que estas mercancías no estarán sujetas á ningun derecho de Aduana, á menos que se destinen al consumo del país en que se haya verificado el naufragio.

ARTICULO XV.

En caso de fallecimiento de un peruano en Bélgica ó de un belga en el Perú, si no hay heredero conocido 6 albacea testamentario instituido por el difunto, las autoridades locales competentes informarán del suceso á los Cónsules ó Agentes Consulares de la nacion á que el difunto perteneciese, à fin de que pueda darse conocimiento de él inmediatamente á las partes interesadas.

En caso de menor edad ó de ausencia de los herederos, ó de ausencia de los ejecutores testamentarios, los agentes del servicio consular, juntamente con la autoridad local competente, tendrán el derecho, con arreglo á las leyes de sus países respectivos de practicar todos los actos necesarios á la conservacion y á la administracion de la sucesion, especialmente de po

ner y levantar los sellos, de formar el inventario, de administrar y liquidar la sucesion, en pa palabra, de tomar todas las medidas necesarias para poner salvo los intereses de los herederos, fuera del caso en que se usciten cuestiones, las cuales deberán ser decididas por los Tibunales competentes del país en que se haya iniciado la sucesion.

ARTICULO XVI.

La presente Convencion quedará en vigor durante cinco años que comenzarán á contarse tres meses despues del cambio de las ratificaciones. Mas si un año antes de la espiracion de este término, ninguna de las dos partes hubiera expresado á la otra, por una declaracion oficial, su intencion de anularla y hacer cesar sus efectos, la Convencion continuará subsistiendo y será obligatoria todas las dos partes durante un año mas, y así en lo sucesivo de año en año,

La presente Convencion será rátificada y las ratificaciones cangeadas en el término de diez y ocho meses ó ántes si fuese posible.

En fé de lo cual los mencionados Plenipotenciarios la han firmado y

sellado.

las, el dia catorce del mes de Agosto del año de mil ochocienHecho en doble original, en español y en francés, en Brusetos setenta y cuatro.

[merged small][ocr errors][merged small][merged small]

DECLARACION QUE HACEN LOS INFRASCRITOS AL ARTICULO II DE LA CONVENCION CONSULAR FIRMADA EN ESTA FECHA.

cion, que la jurisdiccion consular está reducida á decidir sobre Aunque el artículo II manifiesta suficientemente por su redaclas diferencias que ocurran entre los tripulantes del buque bade dar interpretaciones mas o menos latas á esta doctrina, los hallen en las condiciones del mencionado artículo, dejará de insfrascritos declaran: que todo otro caso fuera de los que se ser de la jurisdiccion consular: cuando participaren en las cuestiones que tienen lugar á bordo personas de otra nacionalidad que la del buque, cuando por dichas cuestiones se turbe la tranquilidad en tierra, ó cuando se haya cometido un crímen á bordo en las aguas del país, la competencia para entender de estas cuestiones será de la autoridad local.

P.

GALVEZ.

CONDE D'ASPREMONT LYNDEN.

Por tanto; y habiendo el Congreso Nacional aprobado la preinserta Convencion Consular con la declaracion anex a, en nueve de Enero del presente ab, en uso de las facultades que la Constitucion de la Repúblic me confiere, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla, texiéndola como ley del Estado, y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fé de lo cual firmo la presente ratificacion, sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, á diez de Agosto de mil ochocientos setenta y cinco.

M. PARDO.

A. V. DÉ LA TORRE.

.

ACTA DE CANGE.

Los insfrascritos se han reunido con el objeto de proceder al cange de las ratificaciones hechas por el Excelentísimo Señor Presidente de la República del Perú y Su Majestad el Rey de los Belgas de la Convencion Consular concluida y firmada en Bruselas el catorce de Agosto de mil ochocientos setenta y cuatro entre el Perú y la Bélgica.

Habiéndose encontrado exactos y conformes dichos actos, se verificó el cange.

En fé de lo cual los infrascritos han extendido la presente acta que han firmado y sellado con sus sellos. (1)

Hecha por duplicado en Bruselas á 21 de Diciembre de 1875.

P. GALVEZ.

CONDE D'ASPREMONT LYNDEN.

(L. S.)

(L. S.)

MANUEL PARDO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

Por cuanto entre la República del Perú y el Reino de Bélgica se celebro por los respectivos Plenipotenciarios, en diez de Setiembre de mi ochocientos setenta y cuatro, la siguiente

(1) Esta Conve cion fué desahuciada por el Perú el 24 de Abril de 1885.

CONVENCION POSTAL.
NVE

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su Majestad el Rey de los Belgas, deseando facilitar por medio de una Convencion Postal las relaciones de comercio y de amistad que existen entre los dos países, han nombrado para el efecto sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú:

Al Dr. D. Pedro Galvez, Decano de la Facultad de Jurisprudencia, Catedrático de Derecho Civil de la ilustre Universidad de San Marcos de Lima, condecorado con la medalla de codificador por el Congreso Peruano, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú en Paris, Londres, Lisboa &.* &. &. y

Su Majestad el Rey de los Belgas:

Al Conde D'Aspremont Lynden, Ministro de Relaciones Exteriores, miembro del Senado, Oficial de la Orden de Leopoldo, Comendador de la Rama Ernestina de Sajonia, Gran Cruz de la Orden de Leopoldo de Austria, &.a &.* &.a

Los cuales, despues de haberse comunicado mútuamente sus plenos poderes, encontrados en buena y debiba forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Habrá entre la Administracion de Correos del Perú y la Administracion de Correos de Bélgica, un cambio periódico y regular de cartas, tarjetas postales, muestras de mercaderías, impresos de toda clase, papeles de negocios y otros documen

Este cambio se verificará en balijas cerradas, que serán remitidas por las vías y medios de trasporte que se designarán de comun acuerdo por las dos Administraciones. Por ahora se verificará de la manera siguiente:

A-Por Amberes, por medio de vapores que navegan regularmente entre ese puerto y el Perú por el Estrecho de Maga

llanes.

B-Por el intermedio de las postas británicas y por los vapores británicos establecidos entre Southampton y Colon y entre Panamá y el Perú.

Los remitentes de correspondencias tendrán el derecho de escojer entre los modos de trasmision empleados, tanto en balijas directas como á descubierto, y por el inte medio de las postas de otros países, pero, está convenido que falta de indicacion en contrario, la correspondencia se incluirá en Jas balijas cerradas, cuando no haya medio de hacerlas llegar mas

pronto á su destino. Bajo iguales circunstancias será preferida la vía de Amberes.

Las Administraciones de Coreos de ambos países designarán, de comun acuerdo, las offinas por cuyo medio se verfique la trasmision de la correspondencia.

ARTICULO II.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3.o, los gastos del trasporte de la correspondencia entre los dos países, tanto por mar como por tierra, serán pagados por aquella de las dos oficinas que se haya encargado de esos gastos con las empresas ó administraciones que lo verifiquen, y le serán abonados por mitad por la otra oficina.

Hasta ulteriores disposiciones que se adoptarán de comun acuerdo entre ambas administraciones, la oficina belga se encargará de adelantar los gastos de trasporte intermediarios, conforme á la disposicion que precede, en lo que se refiere á las vías designadas en las letras A y B, del artículo 1.°

Se entiende que, salvo para los vapores que fuesen subvencionados por los dos Gobiernos, la administracion peruana se encargará en adelante de pagar el trasporte de que se trata en el caso que la obtuviese bajo condiciones mas favorables que la administracion belga.

ARTICULO III.

En el caso en que, á consecuencia de un acuerdo entre ambos Gobiernos se estableciese una línea regular de vapores subvencionados por ellos entre el Perú y la Bélgica, por el Estrecho de Magallanes, se entiende que cada uno de los Gobiernos adquirirá la facultad de hacer trasportar gratuitamente sus balijas para todas las escalas que abrace dicha empresa, apro. piándose la totalidad de portes marítimos que se halle en el caso de percibir sobre la correspondencia dirigida por esta vía.

La correspondencia cambiada entre las dos oficinas por las líneas de vapores subvencionados en comun, en virtud del párrafo anterior, no dará lugar á otro descuento que al de porte territorial que corresponde á cada una de ellas.

ARTICULO IV.

Se entiende que los vapores de las líneas directas que se concedan en virtud de las diposiciones del artículo 3.o gozarán en los puertos de Perú y de la Bélgica de todas las inmunidades y de todas la ventajas compatibles con la legislacion de cada país. En todo caso serán tratados bajo el régimen de la Nacion mas falorecida.

« AnteriorContinuar »