Imágenes de páginas
PDF
EPUB

1.° Homicidio, parricidio, infanticidio, asesinato, envenamiento.

2. Bigamia, rapto de men res, atentado contra el pudor cometido con violencia.

[ocr errors]

3.o Rapto, ocultacion, supesion de niño; sustitucion - de un niño por otro; suposicion de hijo á una mujer que no ha parido.

4.o Incendio.

5. Asociacion de malhechores, estorsion, robos acompañados de circunstancias agravantes y robos en los caminos públicos.

6. Falsificacion ó alteracion de la moneda, introduccion ó emision fraudulenta de moneda falsa; falsificacion de certificados ú obligaciones del Estado, de billetes de banco, de cualquier otro título ó valor de crédito público, emision y uso de este título, falsificacion de sellos, punzones, estampillas de correo y timbres de contribucion del Estado y uso de dichos objetos falsificados; falsificacion de decretos, de escrituras pú blicas, de documentos auténticos, de títulos de comercio ó'de banco y uso de dichos documentos y actos falsificados.

7. Falso testimonio y falsa declaracion de peritos, cuando el hecho traiga consigo una pena de dos años de prision segun la legislacion de las dos partes.

8.o Concusion, malversacion cometida por funcionarios. públicos, bajo la condicion de que estos hechos den lugar á la aplicacion de una pena corporal segun la legislacion de los dos países.

9.° Quiebra fraudulenta.

10. Baratería y piratería cuando los autores pertenecientes á la tripulacion de un buque, se hubiesen apoderado de él por fraude ó violencia contra el capitan ó quien lo reemplace, abandono del buque por el capitan fuera de los casos previstos por la ley.

11. Ataque ó resistencia de la tripulacion de una nave, con violencia ó vías de hecho, contra el capitan por mas del tercio de la tripulacion; negativa de obedecer á las órdenes del capitan ú oficial de á bordo para la salvacion de la nave ó del cargamento, con golpes y heridas; conjuracion contra la seguridad, la libertad ó la autoridad del capitan.

12, Daños ocasionados voluntariamente á las vías férreas y á los telégrafos ó por efecto de una explosion de mina ó de máquina de vapor, en todos los casos en que, conforme á las leyes de los países respectivos, los autores de estos daños sean pasibles de una pena corporal aflictiva.

Quedan comprendidas en las calificaciones precedentes las tentativas cuando se hallan previstas por las legislaciones de los dos países.

de

10

ARTICULO III.

e

Las disposiciones del present tratado no son aplicables á las personas culpables de algun rímen 6 delito político, 6 conexo con semejante crímen ó delito. La persona que ha sido entregada á causa de uno de los crímenes ó delitos comunes mencionados en el artículo 2.o, no puede por consiguiente, en ningun caso, ser perseguida y castigada en el Estado al que se ha concedido la extradicion, ni por un crímen ó delito cometido por ella, antes de la extradicion, á causa de un hecho conexo con semejante crímen ó delito político, á menos que no haya tenido libertad de salir de nuevo del país durante un mes despues de haber sido juzgada, y en caso de condena, despues de haber purgado su pena ó despues de haber sido graciada.

No será reputado delito político ni hecho conexo con semejante delito, el atentado contra la persona del Jefe de un Estado extranjero ó contra la de los miembros de su familia cuando este atentado constituya el hecho, sea de homicidio, sea de asesinato, sea de envenenamiento.

ARTICULO IV.

El individuo entregado no podrá ser perseguido ni castigado en el país al que se ha concedido la extradiccion, ni entregado á un tercer país por cualquier crímen ó delito no previsto por la presente Convencion y anterior á la extradiccion, á menos que no haya tenido, en uno y otro caso, la libertad de salir de nuevo de dicho país durante un mes despues de haber sido juzgado, y, en caso de condena, despues de haber purgado su pena ó despues de haber sido graciado.

No podrá tampoco ser perseguido ni castigado por un crímen ó delito previsto por la convencion anterior á la extradicion, pero diferente de aquel que motivó la extradicion, sin el consentimiento del Gobierno que lo ha entregado y que podrá, si lo juzga conveniente, exigir la presentacion de uno de los documentos mencionados en el artículo 10.o de esta Convencion. El consentimiento de este Gobierno será tambier solicitado parą, permitir la extradiccion del inculpado á un tercer país. No obstante, este consentimiento no será necesario cuando el inculpado hubiese pedido expontáneamente su enjuiciamiento ó sufrir su condena ó cuando no hubiese salido, en el plazo fijado mas arriba, del territorio del país á que ha sido entregado.

ARTICULO V.

La extradicion no podrá tener lugar en el caso en que hubiese espirado el término fijado para la prescripcion de la ac

cion ó de la ejecucion de la sentencia, por las leyes del país en que el individuo se ha refugiado

ARTICULO VI.

En ningun caso ni por ningun motivo las altas partes contratantes estarán obligadas á entregarse sus propios nacionales. Pero si conforme á las leyes vigentes en el Estado á que pertenece el culpable, éste debe ser enjuiciado por infraccion cometida en el otro Estado, el Gobierno de este último Estado tendrá obligacion de comunicar los actos de instruccion, los documentos y sumarios respectivos, de entregar los objetos que constituyen el cuerpo del delito y de suministrar todos los demas esclarecimientos ó géneros de pruebas necesarios á la pronta accion de la justicia y el castigo del delincuente.

ARTICULO VII.

Si el individuo perseguido que se halla en estado de detencion preventiva ó acusado ó condenado no es peruano ni belga, el Gobierno al que se ha pedido la extradicion podrá informar de ello al Gobierno á que pertenece el individuo reclamado y, á su eleccion, entregarlo al uno ó al otro Gobierno.

Si el individuo reclamado por una de las partes contratantes es reclamado al mismo tiempo por uno ó mas Gobiernos, el Gobierno al que se ha dirigido la demanda de extradicion podrá á su eleccion entregarlo al uno ó al otro Gobierno.

ARTICULO VIII.

Si el individuo reclamado es perseguido ó ha sido condenado en el país donde se ha refugiado por un crímen ó delito, podrá aplazarse su extradicion hasta que haya sido definitivamente absuelto, ó bien hasta que haya sufrido la condena impuesta en el país donde se ha refugiado.

ARTICULO IX.

Las obligaciones de naturaleza privada por contrato ú otras que pudieran ligar la persona cuya extradicion se ha pedido, no impedirán en ningun caso que ésta tenga lugar y los derechos que cualquiera pueda tener respecto al acusado quedan intactos siempre que los haga valer ante la autoridad judicial competente.

ARTICULO X.

La extradicion se concederá en virtud de la demanda hecha por uno de los dos Gobiernos al otro por vía diplomática y en

vista de una sentencia condenatoria, de un mandato de prision ó de todo otro acto que tuvie la misma fuerza, siempre que estos actos indiquen la naturala y la gravedad de los hechos imputados, así como la disposition de la ley penal que les es aplicable.

Los actos que acompañen la demanda de extradicion serán entregados originales ó en copia auténtica debidamente legalizados por el Tribunal ó la autoridad competente.

Se agregará al mismo tiempo, en cuanto sea posible, la filiacion del individuo reclamado ó toda otra indicacion que permita reconocer su identidad.

ARTICULO XI.

En caso de urgencia y principalmente cuando hay peligro de fuga, el uno o el otro de los Gobiernos haciendo valer el hecho de la condena ó la existencia de un mandato de prision, podrá reclamar la arrestacion por el medio 6 la vía mas rápida y obtener la dicha arrestacion del condenado ó acusado, á condicion de presentar á la brevedad posible la sentencia condenatoria ó el mandato de prision anunciado. Dicho plazo no podrá exceder de tres meses.

ARTICULO XII.

Los objetos robados y otros, tomados ó encontrados en posesion del condenado ó acusado, los instrumentos y útiles de que se hubiese servido para cometer el crímen ó délito, así como cualquiera otra pieza de conviccion, serán entregados al Estado demandante y sucederá lo mismo cuando la extradicion no pueda tener lugar á consecuencia de la muerte ó fuga del acusado.

Serán tambien entregados todos los objetos de igual naturaleza que el acusado hubiera ocultado ó depositado en el país donde se hubiera refugiado y que se hubiesen encontrado allí despues de su extradicion.

Resérvanse, sin embargo, los derechos de los propietarios de dichos objetos robados, que deberán serles restituidos sin gastos cuando la causa criminal haya terminado.

ARTICULO XIII.

Los gastos de captura, de manutencion y de conduccion del individuo cuya extradicion haya sido concedida, así como los de consignacion de los objetos que, segun el artículo precedente, deben ser entregados ó restituidos, serán á cargo del Estado que concede la extradicion hasta el puerto de su propio ter

ritorio, el que podrá ser designa lo por el Estado reclamante. Es entendido no obstante, que esta la extension del territorio del Perú, los gastos que el Goberno peruano tenga que hacer para la extradicion de un indi duo refugiado fuera del Departamento de Lima, serán soportados por el Gobierno belga.

ARTICULO XIV.

Si en la prosecucion de una causa criminal que no sea política, uno de los dos Gobiernos juzgase necesaria la audicion de testigos domiciliados en el otro Estado ó todo otro acto de instruccion judicial, una requisitoria será dirigida á este efecto por la vía diplomática y se le dará curso conforme á las leyes vigentes en el país donde deben tomarse las declaraciones ó establecerse los actos de instruccion solicitados.

ARTICULO XV.

Si en una causa criminal que no sea política fuese necesaria la comparecencia personal de testigos, el Gobierno del país donde residen les aconsejará aceptar la invitacion que les hará el otro Gobierno.

Si los testigos consienten en partir se les proveerá prontamente de los pasaportes necesarios. Los gastos para su viaje de ida y vuelta y para su manutencion conveniente durante la permanencia en el lugar en que su testimonio es reclamado, serán soportados por el Gobierno que lo hubiese pedido, de conformidad con el acuerdo que este Gobierno hubiese celebrado antes con los referidos testigos.

En ningun caso los testigos expresados podrán ser aprehendidos ó molestados por un hecho anterior á la demanda de comparecencia, durante el tiempo de su residencia obligatoria en el Estado á que han sido llamados para prestar su decla

racion.

ARTICULO XVI.

Los dos Gobiernos se obligan á comunicarse recíprocamente las sentencias condenatorias por crímenes ó delitos de toda especie que hubiesen sido pronunciadas por los Tribunales de uno de los dos Estados contra los ciudadanos ó súbditos del otro. Esta comunicacion se efectuará mediante el envío por vía diplomática al Gobierno del país á que pertenece el condenado de una copia auténtica de la sentencia pronunciada y definitiva para ser depositada en los archivos del Tribunal competente. Cada uno de los dos Gobiernos dará al efecto las instrucciones necesarias á las autoridades judiciales compe

tentes

« AnteriorContinuar »