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ARTICULO XVII.

La presente Convencion dura á diez años á contar del día en que se verificará el cange de las ratificaciones. En el caso en que ninguno de los dos Gobiernos hubiese notificado al otro seis meses antes del fin de dicho período de diez años, su intencion de hacer cesar sus efectos, la Convencion continuará siendo obligatoria por otros dos años á contar del dia en que tal declaracion sea hecha por uno de ellos.

ARTICULO XVIII.

La presente Convencion será ratificada por los Gobiernos respectivos, despues de haber sido aprobada de antemano por el Cuerpo Legislativo peruano y las ratificaciones serán canjeadas en Bruselas 6 en Roma. La presente Convencion empezará á regir dos meses despues del cange de las ratificaciones. En fé de lo cual los Plenipoteneiarios respectivos firman la presente Convencion y ponen el sello de sus armas. Hecho en Bruselas, el 23 de Noviembre 1888.

JOSÉ F. CANEVARO.
(L. S.)

EL PRINCIPE DE CHIMAY. (L S.)

DECLARACION.

Los infrascritos, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú y Ministro de Negocios Extranjeros de S. M. el Rey de los Belgas, considerando que el artículo V de la ley peruana sobre extradicion se opone á que el Perú conceda la extradicion antes de tener la seguridad de que el individuo entregado no sufrirá la pena de muerte, han convenido en las disposiciones siguientes:

Art. 1. El Estado á quien se pida la extradicion tendrá la libertad de rehusar la de los individuos acusados ó condenados por delitos á los que es aplicable la pena de muerte.

Art. 2.o La presente declaracion será ratificada al mismo tiempo que la Convencion de 23 de Noviembre de 1888, á la que ella se refiere, entrará en vigor el mismo día y tendrá la misma duracion.

En fé de lo cual los infrascritos han estipulado la presente declaracion revestida con el sello de sus armas.

Hecho por duplicado en Bruselas, el 18 de Enero de 1889, y en París el 21 de Enero de 1889.

JOSÉ F. CANEvaro.

(L. S.)

EL PRINCIPE DE CAIMAY.

(L. S.)

1

Excmo. Señor:

Lima, Octubre 25 de 1889.

El Congreso, en ejercicio de la atribucion 16. del artíclo 59 de la Constitucion, ha aprobado en la fecha la Convencion de Extradicion y su Protocolo adicional celebrada en la ciudad de Bruselas en 23 de Noviembre del año próximo pasado y 21 de Enero último, entre los respectivos Plenipotenciarios del Perú y el Reino de Bélgica, con las modificaciones que deben introducirse en los artículos 1.o, 2.o y 8.o de la Convencion, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.o, 2.° é inciso 4.o del artículo 3.o de la ley de 23 de Octubre de 1888, con cuyo fin ha acordado se remita á V. E. copia del dictámen expedido por la Comision Diplomática,

Lo comunicamos á V. E., para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dios guarde á V. E.

MARIANO NICOLAS VALCARCEL,

Presidente del Congreso.

Federico Leon y Leon,

Secretario del Congreso.

Antolin Robles,

Secretario del Congreso.

Lima, Noviembre 4 de 1889.

Cúmplase, regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica de S. E.-Irigoyen.

DICTA MEN.

COMISION DIPLOMATICA

DEL CONGRESO.

Señor:

Vuestra Comision Diplomática ha examinado cuidadosamente la Convencion de Extradicion celebrada el 23 de Noviembre próximo pasado y su protocolo adicional de 21 de Enero último, entre nuestro Ministro Plenipotenciario en Bélgica y el de Relaciones Exteriores de aquel Reino, y que el Poder Ejecutivo os ha remitido para los efectos de la atribucion 16 del artículo 59 de la Carta Fundamental de la República.

Hallándose fijados en la ley de 23 de Octubre de 1888 los

principios generales á que del sujetarse el Poder Ejecutivo en los Tratados que se celebre sobre extradicion, hay que armonizar las estipulaciones de lo Tratados de esta especie con los principios que nuestra ley consigna. En el que nos ocupa se notan algunas que, en concepto de vuestra Comision, se oponen á lo dispuesto en los artículos 1.0, 2.° é inciso 4.o del tercero de la mencionada ley, haciéndose por lo mismo indispensable que se notifiquen á fin de que desaparezca esa oposicion. Tales estipulaciones son las siguientes:

El artículo 1.o de la Convencion que examinamos dispone en su segunda parte que podrá darse curso á la demanda de extradicion aun en el caso de que el crímen ó delito que diese lugar á ella se hubiera cometido fuera del territorio de la parte demandante, si la Legislacion del país requerido autoriza la persecucion por las mismas infracciones fuera de su territorio; y como el Perú tiene jurisdiccion sobre los peruanos que delinquen en el extranjero, si se trata de traición á la patria, falsificacion de moneda, documentos de crédito ó instrumentos públicos nacionales y de delitos cometidos contra personas y extranjeros en determinados casos (incisos 3.0, 6.0, 7.o 8.o y 9.o artículo 2.o Código de Enjuiciamientos Penal) es evidente que en casos análogos podría el Gobierno de Bélgica solicitar la extradicion del que hubiese delinquido fuera de su territorio, lo cual es opuesto al artículo 1.o de la ley citada, que solo permite la extradicion, cuando se trate de delitos cometidos en el territorio de la Nacion requirente.

El artículo 2.o de la Convencion enumera los delitos que autorizan la extradicion y entre estos figuran algunos que nuestro Código Penal castiga con pena menor de dos años de prision, como sustraccion de menores, en que la pena mas grande es un año de cárcel (título 2.° Seccion 11.° Libro 2.° Čódigo Penal) daños en vías férreas etc. que se castigan con arresto por tres meses y multa (título 6.o Seccion 12.o Libro 2.o del mismo Código Penal). Entre tanto, el artículo 2.o de la ley recordada requiere como mínimum de la pena de prision dos años para conceder la extradicion.

Segun el artículo 8. de la Convencion caso de que el individuo reclamado hubiese sido condenado en el país donde se ha refugiado por un crímen ó delito, podrá aplazarse su extradicion hasta que haya sufrido esa condena, estipulacion que se opone al inciso 4.o del artículo 3.o de la ley peruana que prohibe conceder la extradicion "cuando el reo reclamado hubiese sido ya juzgado y sentenciado en la República por el mismo delito ó por otro igual ó mayor.'

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La prevencion que contiene la segunda parte del artículo 5.o de la ley citada para que al concederse la extradicion se estipule que no se impondrá al reo la pena de muerte, se ha sal

vado en el protocolo adicional, el tableciendo la libertad de negar la extradicion de individuos acusados ó condenados por delitos á los que es aplicable laena de muerte.

En la necesidad de salvar las liscrepancias enumeradas y en que sin duda se ha incurrido porque cuando se celebró la Convencion y se remitió al Gobierno por nuestro Ministro en Bélgica, no conocía éste el texto de la ley, cree vuestra Comision que podeis aprobar tanto la mencionada Convencion, como su protocolo adicional, que en lo demas se encuentran en armonía con nuestra ley y consagran estipulaciones de alta importancia y recíproca conveniencia, con cargo de que se armonicen los artículos ya citados con las disposiciones de la ley que igualmente se han puntualizado.

En consecuencia, y debiendo trascribirse este dictámen al señor Ministro de Relaciones Exteriores, vuestra Comision opina, que aprobeis el siguiente proyecto de resolucion:

Excmo. Señor:

El Congreso, en ejercicio de la atribucion 16.a del artículo 59 de la Constitucion, ha aprobado en la fecha la Convencion de Extradicion y su Protocolo adicional celebrados en la Ciudad de Bruselas en 22 de Noviembre del año próximo pasado y 21 de Enero último, entre los respectivos Plenipotenciarios del Perú y el Reino de Bélgica, con las modificaciones que deben introducirse en los artículos 1.° 2.° y 8.o de la Convencion en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.0, 2.° é inciso 4.° del artículo 3.o de la ley de 23 de Octubre de 1888, con cuyo fin ha acordado se remita á V. E. copia del dictámen expedido por la Comision Diplomática.

Lo comunicamos á V. E, para su conocimiento y demas fines. Dése cuenta etc.

Lima, Octubre 19 de 1889.

M. Candamo.-Manuel Marta del Valle.--Tomás Lama.-José V. Arias.-E. P. Figueroa.-Sebastian Lorente.-Francisco E. Tagle.-F. Gerardo Chávez.

Es cópia-URETA

BOLIVIA,

Constitucion política de la República Peruana de 12 de Noviembre de 1823.

CAPITULO II. Artículo 6.0 - El Congreso fijará los límites de la República, de inteligencia con los Estados limítrofes, verificada la total independencia del Alto y Bajo Perú.

ANTONIO JOSÉ DE SUCRE

GENERAL EN JEFE DEL EJERCITO LIBERTADOR.

Considerando:

1.° Que al pasar el Desaguadero el ejército libertador ha tenido el solo objeto de redimir las provincias del Alto Perú de la opresion española, y dejarlas en posesion de sus derechos.

2.° Que no corresponde al ejército libertador intervenir en los negocios domésticos de estos pueblos.

3.° Que es necesario que estas provincias dependan de un Gobierno que provea á su conservacion, puesto que el ejército ni quiere ni debe regirlas por sus leyes militares, ni puede abandonarlas á la anarquía y al desórden.

4.° Que el antiguo Vireinato de Buenos Ayres, á quien ellas pertenecían al tiempo de la revolucion de América, carece de un Gobierno general que represente completa, legal y legítin amente la autoridad de tales provincias, y que no hay por consiguiente con quien entenderse en el arreglo de ellas.

5.° Que por tanto, este arreglo debe ser el resultado de la deliberacion de las mismas provincias y de un convenio entre los Congresos del Perú y el que se forme en el Rio de la Plata.

6. Y en fin, que siendo la mayor parte del ejército liber

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