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ARTICULO III.

Habrá un Congreso Genera de la Federacion, compuesto de nueve Diputados por cada uno de los Estados federados.

ARTICULO IV.

Luego que se hayan ratificado estos pactos, se procederá al nombramiento de los Diputados para el Congreso general, por los Cuerpos Legislativos de los Estados federados, si se hallaren reunidos: en este caso el nombramiento deberá recaer en individuos del seno de los mismos Cuerpos Legislativos.

ARTICULO V.

A falta de Cuerpos Legislativos, en su receso, se hará el nombramiento de Diputados para el Congreso general por los pueblos, en la forma y términos que lo determine el Reglamento que ha de dar cada uno de los Gobiernos de los Estados.

ARTICULO VI.

En todo evento los Diputados para el Congreso general deberán reunir ademas de las calidades comunes, las de probidad y patriotismo notorio y conocida ilustracion en las materias, que han de ser de la atribucion de este Congreso.

ARTICULO VII.

El Libertador queda autorizado para designar el lugar don de se ha de reunir el primer Congreso, procurando sea un punto el mas proporcionado por su centralidad, comodidades y salubridad.

ARTICULO VIII.

La reunion del Congreso durará, para sus sesiones ordinarias, á lo mas el tiempo de dos meses en cada año, los que empezarán á correr desde el primer dia de la instalacion.

ARTICULO IX:

Son Atribuciones del Congreso federal:

1. Elegir el lugar en que deba residir el Congreso y Jefe Supremo de la Federacion, y decretar su traslacion á otra par

te, cuando lo exijan graves circunstancias, y lo decidan á lo me nos las dos terceras partes de los Diputados presentes.

гEM 2. Designar la parte del ejército y marina militar que, proporcionalmente cada uno de los Estados, debe poner a las inmediatas órdenes del Jefe Supremo de la Federacion.

3. Señalar la parte proporcional de las cantidades con que los Estados deben concurrir todos los años para los gastos de la Federacion.

4. Investir al Jefe de la Federacion de la autoridad Suprema, recibiéndole el correspondiente juramento.

5. Autorizar al Jefe Supremo para negociar los empréstitos que sean necesarios para sostener los intereses de la Federacion: en cuyo caso deberá preceder la aprobacion de los Cuerpos Legislativos de los Estados, prévia la manifestacion de la parte que á cada uno toque amortizar y los intereses que le correspondan.

6. Decretar la guerra á propuesta del Jefe Supremo, é invitarlo á hacer la paz.

7. Aprobar 6 rechazar los tratados que hiciere el Supremo Jefe de le Federacion.

8. Arreglar y componer pacíficamente las diferencias que puedan ocurrir entre los Estados federados; y cuando esto no baste, indicar al Supremo Jefe los medios que debe adoptar para restablecer su paz y buena armonía.

9. Conocer de las diferencias que se susciten entre los Estados federados y cualquiera otra Nacion, para componerlos pacíficamente; y siendo ineficaces estos medios, declarar el negocio comun, y propio de la Federacion.

10. Examinar la inversion de las rentas que se pongan á disposicion del Jefe Supremo para los gastos de la Federacion.

11.a Investir en tiempo de guerra, ó de peligro extraordinario, al Supremo Jefe, con las facultades que se juzguen indispensables para la salvacion de los Estados federados.

12. Aprobar el movimiento que haga el Jefe Supremo de la persona que deba sucederle.

13. Aprobar el señalamiento de sueldos, que haga el Jefe Supremo á todos los empleados y funcionarios de la Federa

cion.

14. Establecer la reglas, y dictar las providencias consiguientes á la observancia y cumplimiento de estos Tratados; y al mejor régimen de los negocios de la Federacion, sin poder alterar ni variar en lo sustancial ninguno de sus artículos.

15. Ordenar un régimen interior por reglamentos, y corregir á sus miembros por su infraccion.

a

16. Prevenir el modo y casos en que han de ser juzgados los individuos de su seno y los Ministros del despacho del Jefe Supremo.

ARTICULO X.

Las atribuciones del Jefe Supremo de la Federacion son: 1. El mando supremo miliar de los ejércitos de mar y tierra de los Estados, que el Congreso federal haya decretado, y puesto á sus inmediatas órdenes.

2. Pedir á los Cuerpos Legislativos de los Estados, y en su receso á los Gobiernos respectivos, el aumento de las fuerzas que crea necesarias para objetos del bien comun.

3. Dirigir y mantener relaciones con las potencias y Estados que convenga: y nombrar los Ministros públicos, Agentes, Cónsules y demas subalternos de la lista diplomática, y removerlos segun lo estime conveniente.

4. Recibir Ministros extranjeros, y hacer Tratados de paz, alianza, treguas, neutralidad, armada,comercio y demas que interesen al bien general; debiendo preceder á su ratificacion la aprobacion del Congreso.

5. Conceder patentes de corso en los casos de conocida utilidad

6. Declarar la guerra, prévio el decreto del federal, y en su receso, poder hacerlo por sí en casos urgentes, con el cargo de dar cuenta al Congreso luego que se reuna.

7. Dirigir todas las operaciones de la guerra, y mandar los ejércitos por sí ó por los Generales que nombre.

a

8. Mantener y velar por la seguridad exterior é interior de los Estados, y para estos objetos disponer de la fuerza armada de su mando.

9. Convocar al Congreso federal para sesiones extraordinarias, cuando haya urgencia, y pedir la prorogacion de las ordinarias.

10. Nombrar la persona que le deba suceder en la Presidencia de la Federacion, y pasar el nombramiento al Congreso para su aprobacion en los términos de la atribucion 12 articulo 1.o

11. Nombrar los Ministros del despacho y sus oficiales subaternos y removerlos discrecionalmente.

12. Señalar los sueldos que deben gozar los empleados y funcionarios de la Federacion y dar cuenta al Congreso para su aprobacion.

13. Mandar ejecutar y publicar las resoluciones del Congreso federal, en las materias de su atribucion.

ARTICULO XI.

Ni el Congreso federal, ni el Jefe Supremo de la Federacion pueden intervenir en la Constitucion y leyes particulares de cada Estado, ni en ninguno de los actos de su organizacion, economía y administracion interior.

ARTICULO XII.

Ninguno de los Estados federados podrá dictar ley, reglamento ú ordenanza, ni conceder excepcion ó privilegio, que directa ó indirectamente perjudique al otro. En el caso que esto ocurra, la materia será decidida segun lo establecido en el párrafo 8.o del artículo 9.°

ARTICULO XIII.

Los naturales y vecinos de los Estados federados gozarán de los mismos derechos civiles y políticos, excepciones y privilegios; y no podrán sufrir otros gravámenes y cargas que los naturales y vecinos de los países respectivos.

ARTICULO XIV.

La deuda interior y exterior contraída por los Estados hasta el dia de la instalacion del Congreso federal, será pagada por los mismos; sin que grave su responsabilidad sobre la federacion.

ARTICULO XV.

Ratificados que sean estos Tratados por el Gobierno del Perú y Bolivia, nombrarán estos Ministros Plenipotenciarios, cerca del Gobierno de Colombia, para negociar la accesion de aquella República al presente pacto de Federacion : y en caso que por parte de dicha República se propongan algunas alteraciones ó modificaciones que no varíen la esencia de este Tratado, se procederá sin embargo á la instalacion del Congreso federal; cuya atribucion será arreglar definitivamente estas bases, con tal que el número de Diputados sea numéricamente igual; y que el Libertador sea el primer Jefe Supremo de la Federacion, y desempeñe por sí las atribuciones que le son concedidas.

ARTICULO XVI.

Se inviste al Libertador con las facultades necesarias, para que señale el tiempo en que se debe instalar el primer Congreso general, y para que remueva todos los obstáculos que puedan oponerse á su reunion.

El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones cangeadas dentro de noventa días. Mas quedará en suspenso por ahora, é interin se verifica lo dispuesto en el artículo 15 del mismo Tratado.

Fecho en la capital de Chuquisaca el día quince del mes de Noviembre año de mil ochocientos veintiseis.

IGNACIO ORTIZ DE ZEVALLOS

FACUNDO INFANTE.

MANUEL MARIA URCUllu.

TRATADO DE LIMITES.

Deseando las Repúblicas del Perú y Bolivia, marcar límites naturales, y claros que las dividan; procurando satisfacer el interes de los habitantes de sus fronteras, y consolidar las nuevas relaciones que han contraído, con el pacto de Federacion que han estipulado en esta fecha: han nombrado para arreglarlos, el Gobierno de la República Peruana, á su Ministro Plenipotenciario Dr. D. Ignacio Ortiz de Zevallos Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, y el Gobierno de la de Bolivia al Ministro de Relaciones Exteriores, coronel Facundo Infante, y al Vocal de la Corte Suprema de Justicia Dr. D. Manuel María Urcullu: los cuales habiendo cangeado sus poderes, y visto que son suficientes, y conferidos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La línea divisoria de las dos Repúblicas Peruana y Boliviana, tomándola desde la costa del mar Pacífico, será el morro de los Diablos 6 cabo de Sama 6 Laquiaca situado á los diez y ocho grados de latitud, entre los puertos de Iloy Arica hasta el pueblo de Sama; desde donde continuará por la quebrada honda en el valle de Sama, hasta la cordillera de Tacora: quedando á Bolivia el puerto de Arica, y los demas comprendidos desde el grado diez y ocho hasta el veintiuno y todo el territorio perteneciente á la provincia de Tacna y demas pueblos situados al Sur de esta línea.

ARTICULO II.

Desde el punto citado de la cordillera hasta el Rio Desaguadero, la línea divisoria de las dos Repúblicas, será los antiguos límites de las provincias de Parajes de Bolivia y de Chucuito del Perú.

ARTICULO III.

Desde el punto expresado del Desaguadero, seguirá como línea divisoria, el rio de este nombre hasta su origen ea la la

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