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galmente importados, exportados ó reexportados en buques nacionales al territorio ó del territorio de una de las dos partes contratantes, podrán serlo igi almente en la otra y en buques de esta, sin diferencia ninguna por razon de la bandera, en las mismas condiciones establecidas por la legislacion de cada país ó que en adelante se estableciere para los buques nacionales. Ninguna de las partes contratantes impondrá á los productos de la tierra ó de la industria de la otra que se importen ensu territorio, otros derechos que los que graven á la importacion ó reexportacion de iguales artículos procedentes de cualquier otro país extranjero.

La exportacion é importacion en el comercio recíproco del Perú y de Alemania, no estarán sujetas á prohibiciones ni restricciones que no comprendan igualmente á idénticos actos del comercio de las demas naciones.

ARTICULO IX.

Los buques peruanos no estarán sujetos en los puertos alemanes á derechos mas altos ni distintos de los que paguen los buques alemanes, ni estarán sujetos en los puertos peruanos á derechos mas altos ni distintos de los que paguen los nacionales.

Los buques de cada una de las partes contratantes gozarán en los puertos de la otra, de las mismas exenciones de que disfrutan los nacionales en los siguientes casos:

1. Si los buques entran ó salen en lastre.

2. Si los buques pasan del puerto de primera arribada á uno ó mas del mismo país abiertos al comercio extranjero, sea para dejar una parte ó todo su cargamento, sea para tomarlo ó completarlo, justificando los buques haber pagado los derechos correspondientes.

3. Si los buques que entran en un puerto, sea voluntariamente ó por arribada forzada, salen de él sin haber hecho operaciones de comercio.

En caso de arribada forzada no se considerarán como operaciones de comercio la carga y descarga de mercaderías para la reparacion del buque, el trasbordo á otros en caso de que no pueda navegar el primero, los gastos necesarios para el mantenimiento de las tripulaciones, y la venta de las mercaderías averiadas, prévio el permiso de la Administracion de la Aduana y siempre que no sean destinados al consumo interior.

ARTICULO X.

Los buques de guerra de cada una de las partes contratantes podrán entrar, permanecer, abastecerse y repararse en los puertos de la otra abiertos á los de la nacion mas favorecida,

y es.

tarán sujetos en ellos á las mismas disposiciones, y gozarán de los mismos privilegios de que disfruten estos.

ARTICULO XI.
TICULO

En caso de naufragio ó fuerte avería de un buque de una de las partes contratantes en las costas de la otra, las autoridades locales prestarán á los tripulantes y al buque y su cargamento el mismo auxilio que dispensarían á un buque nacional.

Las autoridades locales comunicarán el accidente al Cónsul general, Cónsul, Vice-cónsul 6 Agente consular residente en el respectivo distrito, ó en su defecto á los Agentes de esa naturaleza mas próximos al lugar en que haya ocurrido el siniestro, á fin de que vigile las operaciones relativas al salvamento y dirija las necesarias para la reparacion ó rehabilitacion del buque averiado, ó su venta llegado el caso.

Las operaciones concernientes al salvamento del buque se ejecutarán en conformidad con las leyes del país, y no se co brarán otros gastos que los causados por el salvamento y por la conservacion de los objetos salvados, que estén legalmente establecidos para los buques nacionales.

Las partes contratantes convienen en que las mercaderías salvadas no estarán sujetas á ningun derecho de aduana, á ménos que sean despachadas para el consumo interior.

ARTICULO XII.

Los buques de las dos partes contratantes podrán completar sus tripulaciones cuando estén en los puertos de la otra con marineros enganchados en ellos, sujetándose á las leyes locales y siempre que el enganche sea voluntario.

Cuando un buque de una de las partes contratantes quiera completar su tripulacion en los puertos de su propio país, con marineros que sean súbditos de la otra, deberá obtener préviamente permiso por escrito del Agente consular de la última, acreditado y presente en el país.

ARTICULO XIII.

Los buques peruanos en Alemania y los alemanes en el Perú, podrán descargar una parte de su cargamento en un puerto y el resto en otro ú otros del mismo país abiertos al comercio extranjero, así como podrán recibir su carga de retorno por partes en diversos puertos de dicho país, sin estar sujetos en cada uno de ellos á otros ó mas altos derechos que los que paguen los buques nacionales en idénticas circunstancias.

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Los dos Estados se reservan el derecho de disponer lo conveniente en cuanto al cabotaje, y los ciudadanos respectivos serán tratados en cuanto á dicho tráfico como los de la nacion mas favorecida.

Los vapores de los dos países que tengan una navegacion establecida y regular, ó que la, establecieren con uno ó mas puertos de la otra, gozarán de los mismos favores y exenciones que se hayan concedido ó en lo sucesivo se concedan á los de la nacion mas favorecida.

En cuanto á la colocacion de los buques, á su carga y descarga en los puertos y diques, y por regla general para todas las formalidadeɛ y disposiciones à que puedan ser sometidos los buques de comercio, sus tripulaciones y cargamentos, se conviene en que no se concederá á los buques nacionales ningun favor ni privilegio que no se entienda concedido á los de la otra.

ARTICULO XIV.

Serán considerados como buques peruanos en Alemania y como alemanes en el Perú, todos los que naveguen bajo las banderas de los dos países y que estén provistos de la patente y demas documentos que las respectivas leyes prescriban, para justificar la nacionalidad de los buques de comercio.

ARTICULO XV.

Los buques y efectos pertenecientes á los ciudadanos del Perú y de Alemania que hubiesen sido capturados por piratas dentro de los límites de la jurisdiccion de uno de los dos Estados, ó en alta mar, y conducidos á puertos, rios, radas 6 bahías del otro Estado, ó encontrados en estos, serán entregados á sus dueños luego que comprueben el derecho de propiedad ante las autoridades competentes. Los interesados, sus apoderados ó los agentes de los respectivos gobiernos, deberán entablar la reclamacion dentro del término de dos años, y pagar, si hubiese lugar á ello, los gastos de represamiento determinados por las mencionadas autoridades.

ARTICULO XVI.

Las dos partes contratantes convienen en concederse mútuamente tanto respecto del comercio y de la navegacion como en cuanto á las otras materias de que se ocupa el presente tratado de los mismos derechos, privilegios y exenciones que en los dos países se hayan otorgado ó se concedan en lo futuro á la nacion mas favorecida.

ARTICULO XVII.

En conformidad con los principios del derecho marítimo fijados en la declaracion del Congreso de Paris en 16 de Abril de 1856, (1) y que las dos partes contratantes han aceptado sin reserva en sus relaciones mútuas, convienen en que si llegase el caso desgraciado de una guerra entre ellas, las propiedades privadas de cualquiera especie, pertenecientes á sus respectivos ciudadanos, tanto en mar como en tierra y cualquiera que sea la bandera bajo la cual naveguen los buques y mercaderías, serán respetadas, excepto en los casos de violacion del bloqueo y del contrabando de guerra.

Las dos partes contratantes se reservan el derecho de impedir, durante la guerra, el comercio y la comunicacion de los buques mercantes que viajen con bandera enemiga, con todos ó algunos puertos del territorio propio, prohibir en lo absoluto el acceso al litoral y aplicar á los trasgresores de la prohibicion que se haga, las correspondientes penas, siempre que la prohibicion y las penas se den á conocer por el correspondiente manifiesto publicado con anticipacion.

ARTICULO XVIII.

Los buques mercantes de una ú otra parte contratantes que hubiesen entrado en un puerto ántes de ser bloqueado, sitiado ú ocupado por uno de los beligerantes, podrán salir libremente de él con sus cargamentos. En el caso de encontrarse dichos buques en el puerto despues de la rendicion de la plaza, no podrán ser capturados bajo ningun pretexto, y los dueños tanto de los buques como de las mercaderías podrán disponer libremente de ellos.

Para que el bloqueo sea obligatorio deberá ser efectivo, esto es, sostenido por una fuerza suficiente para impedir la entrada al lugar bloqueado.

Si un buque mercante de una de las partes contratantes intentase entrar en un puerto bloqueado por la otra, sin tener conocimiento del bloqueo, luego que este le sea notificado podrá seguir su viaje libremente con su cargamento á cualquier otro puerto ó lugar que juzgue conveniente; pero si dicho buque insiste en entrar á pesar de la mencionada notificacion hecha por escrito, en tiempo oportuno, por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, podrá ser perseguido y apresado.

No estará sujeto á detencion, embargo ó confiscacion el buque que al entrar á un puerto bloqueado no lleve en su patente la anotacion puesta de órden del jefe de las fuerzas encargadas del bloqueo, en la que conste la notificacion intimada al buque de hallarse el puerto bloqueado.

(1) Que se inserta mas adelante.

ARTICULO XIX.

Los ciudadanos pertenecientes á uno de los dos Estados beligerantes que se hallen á bordo de un buque, no podrán ser hechos prisioneros por el otro á causa de la guerra á menos que no sean soldados en servicio de la otra parte 6 personas destinadas á dicho servicio.

ARTICULO XX.

En el caso de que una de las partes contratantes estuviese en guerra con una tercera potencia, los ciudadanos de la otra podrán continuar su comercio y navegacion con todos los Estados beligerantes, exceptuándose los puertos bloqueados y el contrabando de guerra, y sometiéndose á las reglas del derecho internacional de visita.

ARTICULO XXI.

Si, lo que Dios no permita, llegasen á romperse las hostilidades entre las dos partes contratantes, los ciudadanos de cualquiera de ellas que residan en el territorio de la otra, podrán permanecer en él y continuar ejerciendo sus operaciones habituales sin ser molestados en el goce de su libertad y de sus bienes, mientras que no contravengan á las leyes de la guerra, y sin que se les imponga contribuciones ó préstamos extraordinarios que no sean comunes á los ciudadanos del país.

En caso de que prefieran salir del territorio durante el estado de guerra, no se les podrá impedir, permitiéndoles al efecto arreglar libremente sus negocios, disponer de sus bienes y llevar consigo sus capitales.

En este caso se les dará el respectivo salvo-conducto para que puedan embarcarse por el puerto que ellos elijan, con tal que éste no se halle ocupado ó sitiado por el enemigo y que su propia seguridad ó la del Estado no se opongan á que lo hagan por aquel, en cuyo caso lo verificarán por donde sea posible.

ARTICULO XXII.

El presente tratado regirá por el término de diez años, contados desde la fecha del cange de las ratificaciones; pero si ninguna de las partes notificase oficialmente á la otra un año antes de la espiracion de este plazo, su intencion de cancelarlo, continuará en vigor hasta un año despues de cualquier día en que alguna de ellas haga la correspondiente notificacion de desahucio.

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