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ARTICULO XXIII.

El presente tratado será aprobado y ratificado por S. E. el Presidente del Perú y por S. M. el Emperador de Alemania, en conformidad con las leyes de cada uno de los dos Estados, y las ratificaciones cangeadas en Lima ó Berlin dentro del menor tiempo posible.

En fé de lo cual, los mencionados Plenipotenciarios lo han firmado y sellado, en doble ejemplar, en la ciudad de Lima á los veinte dias del mes de Enero del año de mil ochocientos setenta y siete.

JOSÉ ANTONIO GARCIA Y GARCIA.

DR. JOHS LUHRSEN.

Congreso Nacional.

Lima, 5 de Febrero de 1877.

Excmo. Señor:

El Congreso ha aprobado, en 3 del corriente, el Tratado de amistad, comercio y navegacion, entre la República del Perú y el Imperio Aleman, firmado en esta ciudad el 20 de Enero del presente año de 1877, por los respectivos Plenipotenciarios. (1)

Lo que comunicamos á V. E. para su conocimiento y demas fines.

Dios guarde á V. E.

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ARGENTINA (REPUBLICA.)

MANUEL PARDO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

Por cuanto entre la República del Perú y la República Argentina se celebró por los respectivos Plenipotenciarios en nueve de Marzo de mil ochocientos setenta y cuatro, el siguiente:

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO
y Navegacion.

La República del Perú y la República Argentina, deseando estrechar las relaciones de amistad que felizmente y sin la menor interrupcion han subsistido siempre entre ellas, á pesar de no haber sido jamás consagradas por ningun pacto y regularizar de una manera durable y recíprocamente ventajosas las relaciones comerciales, han decidido proceder á la conclusion de un Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion; y al efecto, nombraron por sus Plenipotenciarios, á saber:

La República del Perú á S. E. el Señor Ministro Residente D. Manuel Irigoyen, y

La República Argentina á S. E. el Señor Ministro de Relaciones Exteriores Dr. D. Cárlos Tejedor; quienes despues de haber cangeado sus respectivos plenos poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma, han estipulado los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La paz y amistad felizmente mantenidas y cultivadas, sin la menor interrupcion, entre la República del Perú y la Repúbli

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ca Argentina, serán perpétuamente firmes é inviolables; cuidando con el mas vivo interes, dos Gobiernos de ambas Repúblicas, de mantener entre sí y sus respectivos territorios, pueblos y ciudadanos, sin distincion de personas ó lugares, la mas cordial inteligencia.

ARTICULO II.

Los peruanos en la República Argentina y los argentinos en el Perú, gozarán recíprocamente de los mismos derechos civiles y garantías que los nacionales; y estarán sometidos á las leyes y jurisdiccion del país.

ARTICULO III.

Los peruanos en la República Argentina y los argentinos en el Perú, estarán exentos de todo servicio personal, así en el ejército ó armada como en las guardias ó milicias nacionales.

No podrán sin embargo, los que tuvieren domicilio establecido, negar sus servicios en proteccion de las personas y propiedades, en caso que estuviesen amenazadas de algun peligro inminente.

ARTICULO IV.

Los peruanos en la República Argentina y los argentinos en el Perú, no podrán emplear en sus cuestiones contenciosas, otros recursos que los que conceden á los nacionales, las leyes de los respectivos países; debiendo precisamente conformarse, como éstos, con las resoluciones definitivas de los Tribunales y Juzgados de Justicia, sin que en ningun caso puedan establecerse por ellas ninguna reclamacion diplomática.

ARTICULO V.

La intervencion diplomática respecto de las cuestiones contenciosas, que tengan los peruanos en la República Argentina 6 los argentinos en el Perú, no tendrá lugar absolutamente, sino en caso en que los Juzgados ó Tribunales se negasen á administrarles justicia, con arreglo á las leyes, ó retardasen con violacion de ellas, la secuela y terminacion de los juicios y esto con el solo y único objeto de que las leyes sean cumplidas.

ARTICULO VI.

La República del Perú y la República Argentina, convienen en que habrá libertad recíproca de Comercio y Navegacion

entre sus respectivos ciudadanos y territorios. Los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas podrán en consecuencia, frecuentar con sus buques todas las costas, puertos y lugares de la otra en que se permita el comercio extrangero; residir en cualquier punto de los territorios de la otra y ocupar las casas y almacenes que necesiten. Dichos ciudadanos gozarán tambien de entera libertad, para viajar y comerciar en cualquier lugar del territorio de la otra, en todo género de efectos, mercaderías, manufacturas y productos de lícito comercio, y abrir tiendas y almacenes por menor, sometiéndose á las mismas leyes, decretos y usos establecidos para los ciudadanos del país, y sin estar sujetos á mayores contribuciones ó impuestos que los que pagan ó deben pagar los ciudadanos naturales.

ARTICULO VII.

Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes, no podrán ser detenidos, ni sus naves, tripulaciones y mercaderías, estarán sujetas á embargo ó expropiacion para expediciones militares, ni para ningun otro objeto público ó particular, sin conceder á los interesados la indemnizacion correspondiente en el modo y forma que con los nacionales.

ARTICULO VIII.

Los buques peruanos á su entrada ó salida de los puertos de la República Argentina y los buques argentinos á su entrada 6 salida de los puertos del Perú, no estarán sujetos, á otros ó mas altos derechos de tonelada, faro, puerto, pilotaje, cuarentena ú otros que afecten al cuerpo del buque, que aquellos que pagaren, en igualdad de casos, los buques nacionales.

ARTICULO IX.

Toda clase de mercaderías y artículos de comercio que sean importados legalmente en los puertos y territorios de cualquie ra de las altas partes contratantes en buques nacionales, podrán serlo tambien en los buques de la otra Nacion, sin pagar otros ó mas altos derechos é impuestos, cualquiera que sea su denominacion, que si las mismas mercaderías ó artículos fuesen importados en buques nacionales. Ni se hará distincion alguna en el modo de hacer los pagos de los mencionados derechos é impuestos.

Queda expresamente convenido que las estipulaciones de éste y del artículo anterior son aplicables, en toda su extension, á los buques y á sus cargamentos pertenecientes á cualquiera de las altas partes contratantes que lleguen á los puertos y

territorios de la otra, ya sea en el caso que dichos buques ha-
van salido directamente de los puertos del país á que perte-
necen, o de los puertos de cualquiera otra Nacion.

ARTICULO X.

No se evgan otros ó mas altos derechos à la importacion
elo puertos y territorios de cualquiera de las Altas Partes
exp aceites de cualquiera articulo, producto ó manufactura
que os que se pagan ó pagaren por el mismo artí-
too manyractura de cua quier otro pais, ni se im-
ཀྱིན པོར ཟིན ཐོང པོ Brea deca a gun a la importación de cualquier ar-
For a swieto e Mang Jctura de cada una de las partes, á los
ANGKORAKƏ QOVYKONOS de a otra, sa que la probibicion se extien-
A gua oge & toas las demas Naciones

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