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potenciarios competentemente autorizados, y del Ministro de la Potencia mediadora, un

TRATADO DEFINITIVO DE PAZ Y DE AMISTAD cuyo tenor palabra por palabra es como sigue:

Convencidas las Repúblicas del Perú y de Bolivia de que sus verdaderos intereses consisten en fijar una amistad sincera y constante, y en crear la mas perfecta armonía en sus relaciones, han creído de su recíproco deber, llevando á efecto la Conven. cion preliminar de Tiquina, concluir un Tratado definitivo de paz y de amistad que satisfaga los votos de ambos Estados, y que disipando los mútuos recelos estableza para siempre la concordia mas permanente y duradera. Con este propósito, S. E. el Presidente del Senado, Encargado del Poder Ejecutivo de la República Peruana, D. Andrés Reyes, ha tenido á bien nombrar por Ministro Plenipotenciario al Sr. D. Pedro Antonio de la Torre, Jefe de las Secciones primera y segunda del Ministerio de Hacienda, y S. E. el Capitan General Presidente de Bolivia, Andrés Santa Cruz, al Sr. Miguel María de Aguirre, benemérito de la patria en grado eminente, Prefecto del Departamento de Cochabamba y Coronel de la Guardia Nacional, á fin de que con la mediacion del Sr. Ministro Plenipotenciario de la República de Chile D. Miguel Zañartu, Enviado Extraordinario cerca del Gobierno del Perú, y Oficial de la Legion de Mérito, arreglen y concluyan un Tratado definitivo de paz y de amistad, como en efecto despues de reconocidos y cangeados sus respectivos plenos poderes han convenido en el siguiente:

ARTICULO I.

Habrá paz inalterable y amistad constante y sincera entre las Repúblicas del Perú y de Bolivia, y entre los ciudadanos de uno y de otro Estado.

ARTICULO II.

La fuerza numérica total y absoluta del ejército de la República Peruana, será de tres mil hombres de todas armas, y la de la República Boliviana de mil seiscientos hombres, tambien de todas arinas.

ARTICULO III.

Ninguna de las dos Repúblicas podrá aumentar su fuerza armada á mas del número señalado en el artículo anterior, sin dar á la otra explicaciones claras y terminantes de las causas que la obliguen á hacerlo.

ARTICULO IV.

En el término de seis meses contados desde el día de la aprobacion de este Tratado, el Per disminuirá mil hombres, y en el mismo término Bolivia rebajará quinientos de las fuerzas que actualmente conservan conforme al Tratado preliminar de Tiquina.

ARTICULO V.

Dos meses despues de obtenida la ratificacion constitucional de este Tratado, estará verificada por los dos Gobiernos la reduccion de fuerzas de que habla el artículo segundo.

ARTICULO VI.

Mientras se verifica la reducción de que hablan los artículos segundo y quinto, los ejércitos de ambas Repúblicas conservarán los acantonamientos que les fueron asignados en el artículo sexto del Tratado preliminar de Tiquina.

ARTICULO VII.

Si por desgracia la República Peruana tuviese motivos de diferencia con alguna otra de las del continente, Bolivia prestará su mediacion para que se transijan amigablemente: lo mismo hará la República Peruana respecto de la de Bolivia cuando se halle en iguales circunstancias.

ARTICULO VIII.

Los peruanos en Bolivia y los bolivianos en el Perú serán garantidos en sus derechos civiles de la misma manera que lo están por las respectivas Constituciones los naturales de cada uno de los dos Estados.

ARTICULO IX.

Los peruanos en Bolivia y los bolivianos en el Perú se declaran exentos del servicio de armas, y de las contribuciones extraordinarias que las leyes de una y otra Nacion tengan á bien imponer á sus respectivos ciudadanos.

ARTICULO X.

Ninguna de las dos Repúblicas podrá intervenir directa ni indirectamente, ni bajo pretexto alguno, en los negocios inte

riores de la otra cada Estado obrará en ellos como juzgue conveniente á sus intereses.

ARTICULO XI.

Ninguna de las dos partes contratantes dará asilo en su territorio á los famosos ladrones, á los asesinos alevosos, á los incendiarios, ni á los falsos monederos: cualesquiera de estos criminales que se acogiere á buscarlo, será devuelto al país donde perpetró el crímen, tan luego como sea reclamado por el Ministerio de Relaciones Exteriores con un testimonio auténtico de la sentencia definitiva que se hubiese pronunciado contra él.

ARTICULO XII.

Ninguno de los Gobiernos del Perú y de Bolivia permitirá que los asilados en su territorio por opiniones políticas, ó por hechos que hayan resultado de ellas, ataquen la seguridad pública del país á que pertenezcan, promoviendo sediciones desde el lugar donde residan; en tal caso el Gobierno que descubra estos manejos, podrá con documentos que los acrediten, el que sean retirados de sus fronteras al lugar que ellos elijan dentro del territorio de la República donde se hallen refugiados, y que no podrá distar de estas menos de ochenta leguas,

ARTICULO XIII.

Los desertores del Perú á Bolivia y de Bolivia al Perú serán asilados; pero cada Estado devolverá el armamento, caballos y equipo que éstos lleven consigo, debiéndolos entregar para el efecto á la primera autoridad fronteriza del Estado á que pertenezcan.

ARTICULO XIV.

Ninguno de los dos Estados dará servicio bajo su pabellon á los desertores de que habla el artículo anterior.

ARTICULO XV.

Los individuos de tropa peruanos enrolados en el ejército de Bolivia, y los bolivianos en el del Perú podrán restituirse á su patria tan luego como manifiesten legalmente su voluntad de hacerlo.

ARTICULO XVI.

Se nombrará por ambos Gobiernos una comision destinada á levantar la carta topográfica de sus fronteras, y otra que for

me la estadística de los pueblos situados en ellas, á fin de que sin detrimento de los dos Estados puedan hacerse recíprocamente las cesiones que sean necesarias para una exacta y natural demarcacion de límites: estos deberán ser, rios, lagos, ó montañas en el supuesto de que ni el Perú ni Bolivia se negarán á hacer las enagenaciones que fueren convenientes para satisfacer este objeto, á condicion de prestarse mútuamente las competentes indemnizaciones ó compensaciones que serán á satisfaccion de ambas partes.

ARTICULO XVII.

Entre tanto tenga lugar el cumplimiento del artículo anterior, se reconocerán y respetarán los actuales límites.

ARTICULO XVIII.
CULO

Los créditos que se presenten por cada uno de los dos Estados, serán liquidados y reconocidos por dos comisarios peruanos y otros dos bolivianos nombrados por sus respectivos Gobiernos. Si estos comisarios no convinieren sobre la justicia ó legitimidad de alguno ó algunos de sus cargos, se sugetarán á la resolucion de un árbitro. Desde ahora ambos Gobiernos nombran y reconocen en calidad de tal, al de los Estados Unidos de Norte América, cuyo consentimiento solicitarán oportunamente.

ARTICULO XIX.

Si por desgracia sobreviniese algun día mala inteligencia, interrupcion de amistad ó ruptura entre las Repúblicas del Perú y de Bolivia, los ciudadanos de cada una de ellas que se encuentren en el territorio de la otra, tendrán el derecho de permanecer allí, y de continuar sus negocios sin que puedan ser turbados de manera alguna, en tanto que se comporten pacíficamente. En caso de que su conducta los haga sospechosos, y que los Gobiernos respectivos se vean obligados á ordenarles que se retiren, se les acordará para este fin un término de seis meses, durante el cual puedan verificarlo con sus familias y sus bienes.

ARTICULO XX.

Si por cualquiera de las partes contratantes se infringiese alguno ó algunos de los articulos contenidos en este Tratado, ocurrirán á la potencia que los garantiza, para que declare cual de ellas ha recibido la injuria, y en union de esta exija de la otra la satisfaccion ó indemnización debida.

ARTICULO XXI.

Las partes contratantes recabarán del Gobierno de Chile, ó en caso de negarse éste, del de los Estados Unidos de Norte. América, en su defecto del de cualquiera Nacion libre europea, que garantice el cumplimiento de todos y cada uno de los artículos del presente Tratado.

ARTICULO XXII.

Una y otra República conservarán Ministros Residentes cerca de los respectivos Gobiernos, ó en defecto de éstos, Encargados de Negocios que mantengan las buenas relaciones establecidas por este Tratado.

ARTICULO XXIII.

Mientras el presente Tratado fuere constitucionalmente ratificado, será obligatorio para las partes contratantes, con la sola aprobacion de los respectivos Gobiernos.

ARTICULO XXIV.

El presente Tratado será aprobado, y las aprobaciones cangeadas en el término de cuarenta días contados desde la fecha, ó mas pronto si fuese posible, y constitucionalmente ratificado veinte días despues de la reunion de cada Congreso.

En fé de lo cual nos los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de las partes contratantes, hemos firmado el presente Tratado de paz y de amistad, refrendado por los Secretarios de ambas Legaciones, en la ciudad de Arequipa á ocho días del mes de Noviembre del año del Señor de mil ochocientos treinta y uno.-Duodécimo de la Independencia del Perú y Vigésimo primo de la de Bolivia.

PEDRO ANTONIO DE LA TORRE.

MIGUEL MARIA DE AGUIRRE.

Manuel Ignacio de Vivanco,

Secretario de la Legacion Peruana.

Miguel del Carpio,

Secretario de la Legacion Boliviana.

El infrascrito Ministro Plenipotenciario de la República de Chile, habiendo servido de mediador en los Tratados de paz y de comercio celebrados entre las Repúblicas del Perú y de Bo

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