Imágenes de páginas
PDF
EPUB

El infrascrito Ministro Plenipotenciario de la República de Chile-habiendo servido de mediador en los Tratados de paz y de comercio, celebrados entre as Repúblicas del Perú y Bolivia declara: que el Tratado de comercio que antecede ha sido concluido bajo la mediacion del Cobierno de la República de Chile.

En fé de lo cual ha firmado la presente, sellada con el gran sello de su República, y refrendada por el Secretario de la Legacion, en la ciudad de Arequipa, á ocho dias del mes de Noviembre del año del Señor de mil ochocientos treinta y

uno.

Salvador Iglesias,

Secretario accidental.

MIGUEL ZAÑARTU.
(L. S.)

Por tanto: habiendo visto y examinado el referido Tratado, estipulado á consecuencia de la Convencion preliminar hecha en Tiquina y aprobada por el Congreso, he venido, prévio el voto consultivo del Consejo de Estado, en resolver, que se observe provisionalmente; y mientras se reunen las Cámaras para su aprobacion y ratificacion constitucional, se tendrá por rato, grato, y firme en todos sus artículos y cláusulas, para cuyo cumplimiento y cabal observancia empeño y comprometo solemnemente el honor nacional.

En fé de lo cual he hecho expedir las presentes firmadas de mi mano, en la capital de Lima, á los siete dias del mes de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos treinta y uno, signadas con el gran sello de la República y refrendadas por el Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno y Relaciones Exteriores.

ANDRES REYES,

El Ministro de Relaciones Exteriores.
MATIAS LEON.

Los artículos 4.o y 10 fueron cancelados en Arequipa en 4 de Enero de 1832, como aparece del siguiente convenio:

EL CIUDADANO AGUSTIN GAMARRA, GRAN MARISCAL DE LOS EJÉRCITOS NACIONALEs, presidente DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ ETC., ETC., ETC.

Por cuanto entre la República del Perú y la de Bolivia se ajustaron, concluyeron y firmaron en la ciudad de Arequipa el cuatro de Enero del año corriente de mil ochocientos trein

ta y dos, por medio de sus respectivos Ministros Plenipotenciarios competentemente autorizados, y del Ministro de la potencia mediadora, dos artículos adicionales á los tratados de paz, amistad y comercio celebrados en la misma ciudad el ocho de Noviembre del año de mil ochocientos treinta y uno, cuyo tenor palabra por palabra es como sigue:

Teniendo en consideracion las observaciones hechas por el Gobierno de Bolivia sobre los artículos segundo del Tratado de paz y cuarto del de comercio, concluidos en esta ciudad de Arequipa á ocho de Noviembre del año próximo pasado, y las que á consecuencia de aquellas hizo el Gobierno del Perú al artículo décimo del de comercio, los Ministros Plenipotenciarios del Perú y Bolivia, competentemente autorizados, han convenido en los dos siguientes:

ARTICULOS ADICIONALES.

1.° Queda reformado el artículo segundo del Tratado de paz en lo que toca á la fuerza total numérica y absoluta del ejército de Bolivia, la cual será de dos mil hombres

2.° Quedan cancelados los artículos cuarto y décimo del Tratado de comercio, y el Perú y Bolivia en libertad de imponer á los vinos, azúcares, vinagres y licores europeos de todo género, los derechos de tránsito é introduccion que crean con

venientes.

Los presentes artículos adicionales tendrán la misma fuerza y vigor como si estuviesen insertos palabra por palabra en los Tratados de paz y de comercio.

En fé de lo cual nos los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de las partes contratantes, hemos firmado los presentes artículos adicionales, refrendados por los secretarios de ambas legaciones en Arequipa, á cuatro días del mes de Enero del año del Señor de mil ochocientos treinta y dos. Décimo tercio de la Independencia del Perú y Vigésimo segundo de la de Bolivia.

PEDRO ANTONIO DE LA TORRE,

MIGUEL MARIA DE AGUIRRE.

Mariano de la Torre,

Secretario interino de la Legacion Peruana.

Miguel del Carpio,

Secretario de la Legacion Boliviana.

El infrascrito Ministro Plenipotenciario de la República de Chile, habiendo servido de mediador en los Tratados de paz y de comercio celebrados entre las Repúblicas del Perú y de

Bolivia, declara: que los artículos adicionales que anteceden han sido ajustados bajo la mediacion del Gobierno de la República de Chile.

En fé de lo cual ha firmado la presente, sellada con el sello de la República, y refrendada por el Secretario de la Legacion en la ciudad de Arequipa, á cuatro días del mes de Enero de mil ochocientos treinta y dos.

Salvador Iglesias,

Secretario de la Legacion Mediadora.

MIGUEL ZANÑARTU.
(L. S.)

Por tanto habiendo visto y examinado los dos referidos artículos adicionales á los Tratados de paz, amistad y comercio, he venido, prévio el voto consultivo del Consejo de Estado, en resolver que se observen provisionalmente; y mientras se reune el Congreso para su aprobacion y ratificacion constitucional, se tendrán por ratos, gratos y firmes en todas sus palabras y cláusulas, para cuyo cumplimiento y cabal observancia empeño y comprometo solemnemente el honor nacional.

En fé de lo cual he hecho expedir las presentes, firmadas de mi mano en la capital de Lima, á los quince días del mes de Febrero del año del Señor de mil ochocientos treinta y dos, signadas con el gran sello de la República, y refrendadas por el Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno y Relaciones Exteriores.

AGUSTIN GAMARRA.

El Ministro de Relaciones Exteriores.
MANUEL LORENZO VIDAurre.

El anterior Tratado de Comercio fué desaprobado por el Congreso de Bolivia, por las leyes de 29 de Octubre y 2 de Noviembre de 1832, y en su consecuencia se celebró el siguiente en Chuquisaca.

EL CIUDADANO AGUSTIN GAMARRA,

GRAN MARISCAL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PERUANA. ETC., ETC., ETC.

A todos los que la presente vieren, salud.

Por cuanto entre la República del Perú y la de Bolivia se concluyó y firmó en la ciudad de Chuquisaca el diez y siete de Noviembre del año próximo pasado de mil ochocientos

treinta y dos, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios competentemente autorizados, un

TRATADO DE COMERCIO

cuyo tenor palabra por palabra es como sigue :

EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO.

Conociendo las Repúblicas del Perú y Bolivia la necesidad de fijar sobre bases sólidas é inmutables la amistad felizmente establecida entre ellas, y animadas del mas vivo deseo de contribuir á su mútua prosperidad y engrandecimiento, han determinado arreglar sus relaciones comerciales de un modo que concilie los intereses comunes, y produzca recíprocas ventajas á ambas naciones; y hallándose al efecto debidamente autorizados por sus Gobiernos, á saber: por parte del Perú el ciudadano Pedro Antonio de la Torre, Ministro Plenipotenciario de aquella República, y Jefe de las primeras secciones del Ministerio de Hacienda; y por parte del de Bolivia, el ciudadano Casimiro Olañeta, Ministro de Estado del Despacho de Relaciones Exteriores, y Vocal de la Corte Suprema de Justicia, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Los ciudadanos del Perú pagarán en Bolivia los mismos derechos, y gozarán las mismas garantías, privilegios y exenciones comerciales que si fuesen bolivianos; y estos á su vez pagarán en el Perú los mismos derechos, y disfrutarán las mismas garantías, privilegios y exenciones que si fuesen peruanos.

ARTICULO II.

Las producciones de la industria agrícola ó fabril del Perú, que se internen á Bolivia, y las bolivianas que se internen al Perú, no pagarán otro derecho que el seis por ciento de importacion, y los municipales ya establecidos, que no excederán del cuatro por ciento, ni se cobrarán sino en el lugar de

su consumo.

ARTICULO III.

Los negociantes que de una á otra República importen aguardientes, azúcares, cocas, tabacos y cacaos, pagarán los derechos detallados en el artículo anterior, 6 si mejor vieren

convenirles demas de los municipales que en aquel están designados, el nacional único y específico, á saber: los aguardientes siete reales por quintal los azúcares dos reales en arroba la coca tres reales en cesto: los tabacos dos reales en arroba y los cacaos cuatro realts en arroba.

ARTICULO IV.

Los ganados de cualquiera clase, los víveres de cualquiera especie, y en general todos los comestibles que se importen de uno á otro Estado, no pagarán derecho alguno.

ARTICULO V.

Todas las leyes prohibitivas y de estanco, que estorben el tráfico de los frutos y producciones del Perú y de Bolivia respectivamente, quedan abolidas en ambas Repúblicas.

ARTICULO VI.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las pastas de oro y plata. Las monedas de estos dos metales que se exportan de una á otra República, no pagarán mas derechos de extraccion que el uno por ciento las de oro, y el dos por ciento las de plata.

ARTICULO VII.

Los efectos extranjeros que se internen por los puertos del Perú á Bolivia, ó por los de Bolivia al Perú, pagarán en las fronteras respectivas de la Nacion en que se consuman, á lo mas, el treinta por ciento.

ARTICULO VIII.

Los efectos extranjeros que por los puertos de una de las dos Repúblicas contratantes se internen al territorio de la otra, pagarán por tránsito un derecho que no baje del tres, ni suba del veinte por ciento.

ARTICULO IX.

Los efectos bolivianos que se exporten por puertos peruanos, no serán gravados con otro derecho que el dos por ciento de tránsito.

« AnteriorContinuar »